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STP2726-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado 54001220400020250044702 Número interno 152418 Impugnación ALEJANDRO LINDARTE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2726-2026 Radicación N.º 152418 Acta N.°.049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ALEJANDRO LINDARTE, a través de su apoderada judicial, contra el fallo de 13 de enero de 2026, proferido por la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, la Procuraduría Judicial de Familia, los Juzgados 2º y 5º de Familia y la Fiscalía 3ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad. 2.

Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, a la “Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander 4”, y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 540016001237201700029, adelantado en contra del accionante por los delitos de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. ALEJANDRO LINDARTE, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra varias autoridades —entre ellas despachos judiciales, la Procuraduría Judicial de Familia y la Fiscalía— por diversas actuaciones surtidas desde el año 2000 en procesos y trámites relacionados con su expareja y su hija.

Si bien en la demanda se expone un recuento cronológico de los hechos, por razones metodológicas la Sala ha preferido sistematizar los antecedentes conforme a las distintas cuerdas procesales que el accionante cuestiona, con el propósito de delimitar con mayor claridad el ámbito de cada reproche constitucional. 3.1. Actuaciones en materia de filiación 3.1.1.

En septiembre del año 2000, la Procuraduría Judicial de Familia de Cúcuta inició un proceso de investigación de paternidad en favor de la menor A.L.S.R., nacida el 5 de junio de ese año, hija de Lida Yaneth Sarmiento Rojas, en contra de ALEJANDRO LINDARTE, el cual fue asignado al Juzgado 5º de Familia de esa ciudad. 3.1.2. El 2 de octubre de 2001 se practicó prueba antropoheredobiológica que arrojó una probabilidad acumulada de paternidad del 99,94%.

No obstante, no se profirió orden judicial de reconocimiento y, en marzo de 2002, el señor LINDARTE suscribió acta notarial de reconocimiento voluntario de la menor, actuación que posteriormente afirmó haber realizado bajo presión y amenazas. 3.1.3. El 15 de diciembre de 2017, el accionante promovió ante el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Cúcuta proceso de impugnación de paternidad (rad. 540013110002201000641001).

Mediante sentencia del 5 de julio de 2018, el despacho negó las pretensiones, impuso multa al demandante y a su apoderado, y los condenó en costas. Por auto del 23 de julio siguiente se aprobó la liquidación respectiva. Esta fue la última actuación dentro de dicho trámite. 3.1.4. En 2024, el citado juzgado atendió solicitud de desarchivo y remitió copias físicas y digitales del expediente a la apoderada del señor LINDARTE. 3.2.

Procesos penales seguido contra el accionante 3.2.1. Según la demanda, hacia el año 2008, cuando A.L.S.R. tenía ocho años, la madre presentó una denuncia por presuntos tocamientos de LINDARTE hacia la menor. Sin embargo, la investigación fue archivada al comprobarse la falsedad de los hechos. 3.2.2. En noviembre de 2016, la entonces menor A.L.L.S. (antes A.L.S.R.), de 16 años de edad, denunció a su padre ALEJANDRO LINDARTE por el delito de acceso carnal violento, por hechos presuntamente ocurridos el 13 de ese mismo mes y año. Dicha noticia criminal dio inicio al proceso penal identificado con radicado 540016001237201700029, que se adelanta ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en fase de juzgamiento. 3.2.3.

El 13 de junio de 2025, durante audiencia de juicio oral, el juez anunció que, una vez practicadas las pruebas de descargo restantes, se daría paso a la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cual instó a las partes a asistir preparadas. La defensa estimó que dicha decisión implicaba el riesgo de clausura anticipada del debate probatorio, pues aún no se habían recibido los testimonios del acusado y de su esposa, ambos adultos mayores. 3.2.4.

Frente a lo ocurrido en esa audiencia, la defensa promovió queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. El archivo de esa actuación fue objeto de recurso de apelación, sin que ello suspendiera el curso del proceso penal, cuya audiencia de continuación fue programada para el 22 de septiembre de 2025. 3.3.

Investigación por falsa denuncia 3.3.1. El 27 de octubre de 2023, el accionante instauró denuncia por el presunto delito de falsa denuncia contra Lida Yaneth Sarmiento Rojas y A.L.L.S. (madre e hija), bajo la noticia criminal 540016001131202322557 (N.I. 564), actualmente en etapa de indagación ante la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta. 3.3.2.

Según el libelo, esta actuación actualmente se encuentra «sin decisión de fondo y con negativas reiteradas a practicar pruebas esenciales». 3.4. La presente acción de tutela 3.4.1. Con fundamento en los anteriores antecedentes, el señor ALEJANDRO LINDARTE, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y trato preferente como adulto mayor. 3.4.2.

Igualmente, dirigió su solicitud de amparo contra la Procuraduría Judicial de Familia, los Juzgados 2º y 5º de Familia y la Fiscalía 3ª Seccional de Cúcuta, al estimar que incurrieron en omisiones y actuaciones irregulares, consistentes en la falta de práctica de pruebas esenciales, la adopción de decisiones sin contradicción efectiva y la desatención de su condición de adulto mayor en los distintos trámites reseñados. 3.4.3.

En consecuencia, solicitó: (i) ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta abstenerse de exigir o recibir alegatos de conclusión hasta tanto se practiquen los testimonios pendientes del acusado y de su esposa; (ii) disponer que las demás autoridades accionadas adopten decisiones de fondo inmediatas en los procesos y denuncias relacionadas;

(iii) practicar prueba genética urgente y dictamen médico-legal especializado; (iv) recibir testimonios esenciales y evaluar la conexidad procesal entre las actuaciones referidas, y (v) garantizar trato preferente y enfoque diferencial por su condición de adulto mayor. III. ACTUACIÓN PROCESAL 4. La acción de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2025 y correspondió, por reparto, a la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 4.1.

Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, dicha corporación declaró improcedente el amparo. Consideró, en síntesis, que frente a las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido contra el accionante existían mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural, y que no se acreditaba la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

Respecto de las demás autoridades accionadas, concluyó que no se evidenciaba vulneración actual de derechos fundamentales susceptible de protección por vía de tutela. 4.2. Impugnada esa determinación, esta Sala, mediante auto ATP2113-2025 de 19 de noviembre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. La Corporación advirtió que el a quo omitió pronunciarse de manera expresa sobre varios de los reproches formulados contra algunas de las autoridades accionadas, lo que configuraba un defecto de motivación por falta de análisis integral de la demanda.

En consecuencia, ordenó devolver el expediente para que se profiriera nueva decisión debidamente motivada. 4.3. En cumplimiento de lo anterior, el 13 de enero de 2026, la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior de Cúcuta profirió nuevo fallo. IV. FALLO IMPUGNADO 5. Mediante sentencia de 13 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, tras analizar de manera separada las actuaciones atribuidas a cada una de las autoridades convocadas y verificar, en cada caso, la ausencia de los presupuestos de procedibilidad o de vulneración actual de derechos fundamentales. 5.1.

El Tribunal examinó lo ocurrido en la audiencia de juicio oral del 13 de junio de 2025 y concluyó que no se dispuso el cierre anticipado del debate probatorio, sino que el juez de conocimiento anunció la reprogramación de la diligencia para continuar con la práctica de los testimonios pendientes y, posteriormente, dar paso a los alegatos de conclusión. 5.1.1.

Advirtió, además, que en la audiencia de continuación celebrada el 22 de septiembre de 2025 se practicaron los testimonios del acusado y de su esposa, y que el 2 de diciembre siguiente se presentaron los alegatos de conclusión, encontrándose el proceso próximo a la emisión del sentido del fallo. 5.1.2. En ese contexto, consideró que no existía vulneración actual de derechos fundamentales y que, en todo caso, las decisiones adoptadas en el marco del juicio oral debían controvertirse mediante los mecanismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, sin que se acreditara la configuración de un perjuicio irremediable. 5.2.

Respecto del proceso de investigación de paternidad iniciado en el año 2000, indicó que la tutela no podía utilizarse para reabrir debates definidos hace más de dos décadas y que no se allegó prueba, siquiera sumaria, que permitiera acreditar la alegada coacción o presión en el reconocimiento notarial, ni vincular tales afirmaciones con una actuación irregular de las autoridades judiciales. 5.3.

En cuanto al proceso verbal de impugnación de paternidad decidido mediante sentencia del 5 de julio de 2018, el Tribunal destacó que dicha providencia quedó ejecutoriada y que el accionante acudía a la tutela más de siete años después de la última actuación judicial, sin justificar su inactividad, con lo cual no se satisfacía el requisito de inmediatez, ni se podría usar a este mecanismo para controvertir decisiones adoptadas por el juez natural dentro de un proceso ya concluido. 5.4.

Frente a la noticia criminal promovida por el accionante por el delito de falsa denuncia, el Tribunal constató que la actuación se encuentra en etapa de indagación, que se han impartido órdenes de policía judicial y que se han atendido los derechos de petición formulados por el interesado. Por lo anterior, concluyó que no se evidenciaba inactividad absoluta o dilación injustificada que habilitara la intervención del juez constitucional y que varias de las solicitudes probatorias planteadas por el accionante debían formularse en los escenarios procesales correspondientes, no en sede de tutela. 5.5.

Finalmente, el a quo señaló que la condición de adulto mayor del accionante no exime del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni convierte la acción de tutela en una instancia adicional para revisar decisiones judiciales en curso o concluidas, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 5.6.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la acción resultaba improcedente frente a todas las autoridades convocadas y así lo declaró en la parte resolutiva. V. IMPUGNACIÓN 6. La apoderada del señor ALEJANDRO LINDARTE interpuso impugnación contra el fallo que declaró improcedente la acción de tutela, precisando que su inconformidad no se dirige a sustituir al juez penal natural, reabrir el debate probatorio ni convertir la tutela en una tercera instancia, sino a cuestionar la declaratoria de improcedencia por desconocer —a su juicio— excepciones constitucionales que imponían un estudio de fondo. 6.1.

Señaló que el error central del fallo radica en haber efectuado un análisis meramente formal del principio de subsidiariedad, sin verificar en concreto la eficacia material, idoneidad y oportunidad de los mecanismos ordinarios disponibles dentro del proceso penal, pese a la jurisprudencia constitucional que exige ese examen individualizado. 6.2.

Sostuvo que el caso del accionante no corresponde a un incidente aislado, sino a una cadena continuada de actuaciones estatales presuntamente defectuosas y omisivas, extendidas por más de veinticinco años, relacionadas con el proceso de investigación de paternidad, el reconocimiento notarial, la impugnación de paternidad, la denuncia penal actualmente en curso y la investigación por falsa denuncia, lo cual —según expuso— configuraría un estado de indefensión estructural. 6.3.

En relación con el proceso penal, reconoció que con posterioridad a la interposición de la tutela se practicaron los testimonios del acusado y de su esposa y se presentaron los alegatos de conclusión; no obstante, afirmó que ello no desvirtúa la ineficacia material de los medios ordinarios, pues persistieron negativas a incorporar elementos que considera esenciales para la defensa, tales como historias clínicas, informes psicológicos y otros documentos solicitados en audiencia del 2 de diciembre de 2025, los cuales —según indicó— fueron rechazados sin ponderación constitucional. 6.4.

Frente a la investigación por falsa denuncia y las actuaciones en materia de familia, reiteró que no se han adoptado decisiones de fondo oportunas ni se han practicado pruebas relevantes, lo que, en su criterio, evidencia omisiones prolongadas susceptibles de control constitucional. 6.5. Finalmente, enfatizó que el señor LINDARTE es adulto mayor y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que —a su entender— imponía un análisis flexible y reforzado de procedencia. Añadió que el riesgo constitucional alegado es actual y subsistente, no referido al contenido eventual de la sentencia penal, sino a la ausencia de un control constitucional integral sobre las vulneraciones denunciadas. 6.6.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, declarar procedente la acción y ordenar un estudio de fondo de las vulneraciones alegadas. VI. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es superior funcional.

Problema jurídico 8. Corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal Superior de Cúcuta al declarar improcedente la acción de tutela promovida por ALEJANDRO LINDARTE, bajo el entendido de que no se cumplían los requisitos de procedencia excepcional del amparo, particularmente el principio de subsidiariedad y la acreditación de una vulneración actual de derechos fundamentales. 9.

Para resolver el problema planteado, y en atención a los reparos formulados en la impugnación, la Sala recordará, de manera breve, las reglas que gobiernan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a fin de establecer si, en el caso concreto, se configuraba alguna de las excepciones que habilitan la intervención del juez constitucional. 10.

Sobre la procedibilidad de la acción de tutela 10.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.2.

De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa (por activa y pasiva), (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021, entre muchas otras.] 10.3.

Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimiento de requisitos adicionales (generales y específicos), cuya carga de alegación y demostración corresponde al accionante[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184 de 2019.] 10.3.1.

El grupo de presupuestos generales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 10.3.2. Los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.] Caso concreto 11.

En el presente asunto, ALEJANDRO LINDARTE promovió acción de tutela contra varias autoridades judiciales y administrativas de Cúcuta —entre ellas el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, los Juzgados 2º y 5º de Familia, la Procuraduría Judicial de Familia y la Fiscalía 3ª Seccional— por actuaciones surtidas en distintos trámites relacionados con su expareja y su hija, adelantados desde el año 2000.

En ese marco, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y solicitó, principalmente, medidas orientadas a incidir en el desarrollo del juicio penal en curso, así como la adopción de decisiones y la práctica de pruebas en actuaciones de familia y en una investigación penal por falsa denuncia. 12. Mediante sentencia de 13 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción, tras concluir que, respecto de cada una de las actuaciones cuestionadas, no se acreditaban los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia del amparo contra providencias judiciales ni la existencia de una vulneración actual de derechos fundamentales, bien por falta de subsidiariedad, ausencia de inmediatez o inexistencia de actuación arbitraria atribuible a las autoridades convocadas. 13.

Examinada la impugnación, advierte la Sala que los argumentos allí expuestos no controvierten de manera concreta y suficiente los fundamentos que condujeron al Tribunal a declarar improcedente el amparo. 13.1. En efecto, la recurrente reitera su inconformidad con las actuaciones adelantadas en los distintos procesos, insiste en la presunta vulneración de derechos fundamentales y enfatiza la condición de adulto mayor del accionante, pero no demuestra por qué el análisis de subsidiariedad, inmediatez y ausencia de defecto específico efectuado por el a quo sería equivocado. 13.2.

En lo atinente al proceso penal en curso, la impugnación vuelve sobre la tesis de un supuesto cierre anticipado del debate probatorio; sin embargo, no desvirtúa el hecho —verificado por el Tribunal— de que los testimonios pendientes fueron efectivamente practicados y que los alegatos de conclusión se presentaron con posterioridad, ni explica por qué, pese a tratarse de una actuación judicial en trámite, la tutela debía desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley 906 de 2004. 13.3.

Respecto de los procesos de familia, la recurrente insiste en la existencia de irregularidades y en la alegada coacción en el reconocimiento voluntario; no obstante, omite enfrentar los argumentos centrales del fallo impugnado relacionados con la falta de inmediatez y con la inexistencia de prueba siquiera sumaria que permita estructurar un defecto constitucional en providencias ejecutoriadas desde hace varios años. 13.4.

En cuanto a la investigación por falsa denuncia, la impugnación tampoco logra evidenciar una inactividad absoluta o una dilación injustificada atribuible a la Fiscalía 3ª Seccional, limitándose a manifestar desacuerdo con el ritmo y el alcance de la indagación, sin demostrar que se haya configurado una vulneración actual de derechos fundamentales que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 13.5.

En suma, la impugnación no aporta elementos que permitan concluir que el Tribunal incurrió en un error al declarar improcedente la acción. 13.6. Por el contrario, el examen realizado en primera instancia evidencia que, frente a cada una de las autoridades convocadas, no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la tutela ni se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 13.6.1.

En efecto, la Sala ha sido consistente en señalar que la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra actuaciones judiciales en curso, pues ello desconoce el carácter subsidiario del mecanismo y conduce a sustituir al juez natural en el ejercicio de sus competencias. 13.6.2. En relación con este requisito, la jurisprudencia[footnoteRef:5] ha precisado que la subsidiariedad no se satisface cuando: (i) existe un proceso judicial en trámite;

(ii) los medios de defensa que este ofrece no han sido agotados; o (iii) la tutela se utiliza para desplazar al funcionario competente o para revivir etapas procesales en las que no se emplearon oportunamente los mecanismos de impugnación disponibles. [5: Corte Suprema de Justicia, sentencias STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024, entre otras.] 13.6.3.

La Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras.] 13.6.4.

De ahí que, en principio, el interesado deba acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico (como el recurso de apelación en contra de la eventual sentencia penal) para conjurar la situación que estime lesiva, sin trasladar al juez constitucional una controversia que corresponde resolver al juez natural. 13.6.5. De igual manera, la Corte Constitucional ha indicado que el mecanismo debe ejercerse dentro de un plazo «razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la vulneración alegada»[footnoteRef:7], de modo que la inactividad prolongada del interesado compromete su procedencia. [7: Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-257 de 2021.] 13.6.6.

En ese orden, la tutela no puede emplearse para reabrir controversias judiciales definidas mediante providencias ejecutoriadas desde hace varios años, pues ello afectaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares esenciales del orden constitucional. 13.7. A la luz de estos criterios, y tal como lo concluyó el Tribunal, en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a las distintas actuaciones cuestionadas, ni se estructuró un defecto específico que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional; en consecuencia, la decisión impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido el 13 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por ALEJANDRO LINDARTE. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1