CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2726-2015 Radicación n° 78577 Acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor LUIS ARCESIO VILLEGAS ÁRIAS, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso penal que, seguido en su contra, por el delito de concierto para delinquir, es de competencia de dichas autoridades judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al actor, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, por la conducta delictiva de concierto para delinquir, siendo impugnada esa decisión por la defensa y encontrándose en espera de ser desatada la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe.
Estima el accionante que con la anterior condena se violaron los derechos fundamentales anotados en precedencia, toda vez que, asegura, la pena impuesta no tuvo en cuenta el preacuerdo celebrado con el ente acusador. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el demandante se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia censurada.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto se pronunciaron lo siguientes intervinientes: 1. Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó dentro del proceso penal, en donde afirma la parte actora existió una vulneración de los derechos fundamentales indicados en precedencia, la secretaria de ese Despacho aseguró que en el presente caso se encuentra surtiendo la apelación de la sentencia condenatoria dictada por esa célula judicial ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Manifestó que como quiera que esa Corporación se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la providencia cuestionada por el libelista no es procedente conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por LUIS ARCESIO VILLEGAS ÁRIAS, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera particular, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los canales de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la tutela (CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otra vía de defensa judicial idónea y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el libelista, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Juzgado demandado lo condenó, entre otras sanciones, a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión, por el delito de concierto para delinquir, sin que se encuentre en firme esa providencia, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no ha desatado la alzada propuesta por la defensa, conforme fue reseñado en precedencia. La Corte debe reiterar que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos.
En tal orden, es indiscutible que al estar en trámite el recurso de apelación referido, el amparo invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, máxime, si se tiene en cuenta, que el suplicante, adicional a los reparos contra la sentencia que confuta, no realizó ningún planteamiento frente a este último aspecto.
En este orden de glosas, para la Sala no es suficiente lo indicado por el accionante para anticipar el debate que, asegura, se está ventilando ante la Sala Penal del Tribunal de Medellín, y por ende, desplazar al juez natural, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen esta herramienta extraordinaria de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LUIS ARCESIO VILLEGAS ÁRIAS, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8