Radicado 11001020500020250267901 Número interno 152370 Impugnación TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2725-2026 Radicación N.º 152370 Acta N.°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada de la empresa TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. contra el fallo STL21145-2025 de 11 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito, ambos de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «legalidad y prevalencia del Derecho Sustancial».
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los antecedentes y fundamentos de la acción fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la sociedad accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra Ever Abel Llanos Muñoz, con el fin de que se levantara la garantía foral de la cual gozaba en su condición de integrante suplente de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Terminal de Transporte S.A.S. –Sintraterminal de Transporte S.A, y se autorizara su desvinculación, porque incurrió en la justa causa de despido prevista en el artículo 47C n° 2 del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con la establecida en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-003-2025-00126-00, autoridad que inadmitió la demanda mediante proveído de 14 de enero de 2025 y otorgó un término de cinco días a la convocante para que la subsanara, al considerar que: “1. A la demanda no se acompaña la prueba de la representación del sindicato.
Se deberá allegar en debida forma documento que acredite la calidad de presidente o representante legal de la organización sindical “SINTRATERMINAL DE TRANSPORTE S.A.”, requisito indispensable para su vinculación como parte demandada en el trámite especial de levantamiento de fuero sindical, conforme a lo dispuesto en el artículo 118B del C.P.T. y de la S.S. 2.
La totalidad de los hechos expuestos en la demanda integran varias proposiciones fácticas en párrafos extensos, lo que dificulta su comprensión y contradice el deber de presentarlos de manera clara y ordenada. Se requiere que cada afirmación sea individualizada, clasificada y enumerada, conforme a lo previsto en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. 3.
En la segunda pretensión se omite indicar la fecha de suscripción del contrato de trabajo cuya terminación se solicita autorizar, dejando el espacio en blanco, lo que genera indeterminación en el petitum. Adecúese. 4. Las pretensiones formuladas integran varias proposiciones fácticas y referencias genéricas a documentos. Se requiere que cada pretensión se presente de forma separada, clasificada y numerada, expresando de manera concreta lo pedido y evitando remisiones vagas o ambiguas. 5.
En relación con los fundamentos de la defensa, se advierte que, los fundamentos y razones de derecho constituyen las normas que sustentan cada uno de los hechos de la defensa, las mismas no solo deben ser citadas sino además deben ser desarrolladas de conformidad con el proceso laboral y por analogía las normas del Código General del Proceso.
En este capítulo es donde se debe relacionar las decisiones jurisprudenciales ajustadas al caso y las consideraciones que a bien tenga lugar en mencionar. Los fundamentos jurídicos se limitan a la mera enunciación de normas, sin desarrollar su aplicación al caso concreto ni integrar la argumentación jurisprudencial pertinente. Se le requiere para que las adecúe, adicione o desarrolle según corresponda. 6.
Se observa que no fueron allegadas las constancias de envío del respectivo traslado a las demandadas.” Transcurrido el término concedido en el anterior proveído, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 5 de septiembre de 2025, rechazó la demanda al considerar que la parte convocante no allegó escrito de subsanación. Inconforme con la decisión, el convocante interpuso recurso de reposición e indicó que «sí presentó la subsanación dentro del término, primero a través del correo institucional del despacho y, posteriormente, mediante radicación en la plataforma SIUGJ» Mediante auto de 23 de septiembre de 2025, el juez no repuso y concedió la alzada.
Por proveído de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto censurado al estimar que la demanda no se subsanó a través de la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial - SIUGJ, como correspondía. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores e incurrieron en «defecto procedimental por exceso ritual», que trasgrede sus prerrogativas superiores, toda vez que pasaron por alto que ante la imposibilidad de radicar el escrito en la plataforma - SIUGJ, «la subsanación de la demanda se logró a través del correo electrónico del juzgado y que este lo conoció, lo abrió y se enter[ó] de su contenido», motivo suficiente para tener por contestada la demanda.
De conformidad con lo expuesto, acude a la acción de tutela para solicitar la protección de las garantías constitucionales que invoca y requiere que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído de 5 de septiembre de 2025, proferido por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda. Asimismo, el de 31 de octubre de 2025 expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo confirmó. En su lugar, se ordene al juez plural proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga por subsanada la demanda.» III.
FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia STL21145-2025 de 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., al concluir que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual alegado y que las decisiones cuestionadas se encontraban amparadas por la presunción de legalidad y acierto. 3.1.
El a quo delimitó el problema jurídico en establecer si el Tribunal Superior vulneró los derechos fundamentales invocados al confirmar el rechazo de la demanda dentro del proceso especial de fuero sindical. 3.2. Para resolverlo, reseñó que el Colegiado accionado aplicó el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual corresponde a la parte demandante subsanar oportunamente los defectos formales señalados por el juez, so pena de rechazo.
Asimismo, destacó que, conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 2213 de 2022 y al Acuerdo PCSJA23-12094 de 11 de octubre de 2023, el aplicativo SIUGJ fue adoptado como sistema obligatorio para el trámite de los procesos judiciales, y que, en la especialidad laboral en Bogotá, su implementación rige desde el 5 de diciembre de 2023. 3.3.
En ese contexto, consideró razonable la conclusión del Tribunal según la cual, tratándose de un proceso nativo del sistema SIUGJ —radicado el 6 de junio de 2025—, la subsanación debía presentarse exclusivamente a través de dicha plataforma, sin que resultara válido tener en cuenta un escrito remitido al correo institucional del despacho. 3.4.
Por lo anterior, concluyó que la providencia censurada estuvo sustentada en argumentos jurídicamente razonables, derivados del análisis de los hechos y de la normativa aplicable, y que la simple discrepancia de la accionante con la interpretación adoptada por el juez natural no habilitaba la intervención del juez constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 4.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se conceda el amparo invocado. 4.1. Sostiene, en primer término, que el fallo impugnado carece de motivación suficiente, pues —a su juicio— la Sala de Casación Laboral se limitó a afirmar que las decisiones cuestionadas estaban amparadas por la presunción de acierto y legalidad, sin efectuar un análisis material del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto planteado en la demanda. 4.2.
Reitera que el eje del debate no radica en una simple discrepancia interpretativa, sino en determinar si la exigencia de radicar la subsanación exclusivamente a través del aplicativo SIUGJ puede erigirse en una barrera que impida el acceso a la administración de justicia, en contravía de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. 4.3.
Afirma que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar como inexistente la subsanación presentada por correo electrónico, pese a que el despacho conoció su contenido —según indica— al haber abierto el mensaje en varias oportunidades. 4.4. Señala que el Acuerdo PCSJA23-12094, si bien adoptó el SIUGJ como obligatorio, no lo consagró como el único medio para la radicación de memoriales, máxime cuando la misma normativa prevé la continuidad y soporte de otros sistemas tecnológicos mientras permanezcan en uso y operación. 4.5.
Añade que la implementación del SIUGJ se encontraba —y aún se encuentra— en fase de transición, con dificultades técnicas y capacitaciones permanentes, circunstancia que, en su criterio, hacía razonable acudir a otros medios tecnológicos disponibles, como el correo institucional del juzgado. 4.6. Sostiene igualmente que la sentencia impugnada desconoció el precedente constitucional relativo al exceso ritual manifiesto, citando múltiples decisiones de la Corte Constitucional en las que se ha precisado que las normas procesales no pueden erigirse en obstáculos irrazonables para la realización de los derechos sustanciales. 4.7.
Finalmente, insiste en que no se trató de una mera irregularidad formal sin trascendencia, sino de una actuación que tuvo efectos definitivos sobre el ejercicio de la acción judicial, razón por la cual solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo. V. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 6.
Problema jurídico 6.1. En el marco del recurso de apelación formulado por la accionante, corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo solicitado, al concluir que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritualismo. 6.2.
Como la primera instancia tuvo por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales —y tal conclusión no fue cuestionada en la impugnación—, esta corporación concentrará su análisis en los requisitos específicos de procedencia, particularmente en la alegada configuración del defecto procedimental. 7.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 7.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 7.3.
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.4.
Los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-780 de 2006 y T-332 de 12, entre otras.] 8.
Del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 8.1. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental como aquel que se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite para seguir la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier yerro respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales. 8.2.
Una de las modalidades en que se presentan estos defectos se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228). 8.3.
En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018.] 8.4. Frente a estos eventos, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la actuación realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que, sin justificación razonable, solo puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.] Caso concreto 9.
En el caso bajo examen, la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. sostuvo que el Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de levantamiento de fuero sindical, bajo el entendido de que el escrito de subsanación no fue radicado a través del aplicativo SIUGJ. 10.
Afirmó que, aunque no logró culminar la radicación por esa plataforma, remitió oportunamente la subsanación al correo institucional del juzgado, medio que —según indicó— se encontraba habilitado y en uso, y cuyo contenido fue abierto en varias oportunidades por el despacho. En su criterio, exigir el uso exclusivo del SIUGJ constituye un formalismo irrazonable que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. 11.
La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL21145-2025, negó el amparo al concluir que la decisión cuestionada se encontraba fundada en normas vigentes que imponían la utilización obligatoria del SIUGJ para el trámite integral de los procesos judiciales, y que no se configuró el defecto procedimental alegado, pues el tribunal accionado actuó dentro del marco de su competencia y con apego a las reglas aplicables. 12.
Inconforme, el accionante impugnó esa determinación y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda inicial, insistiendo en que la exigencia de radicación exclusiva por la plataforma digital constituye un exceso ritual manifiesto. Como elemento adicional, enfatizó que la sentencia de primera instancia no analizó con suficiente profundidad el alcance del principio de prevalencia del derecho sustancial frente a las formas procesales. 13.
No obstante, aplicadas las premisas jurisprudenciales sobre la configuración del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, la Sala encuentra que este no se estructura en el presente asunto, como pasa a explicarse. 13.1. En primer lugar, la exigencia de utilizar el Sistema Integrado de Gestión Judicial –SIUGJ– como canal para la radicación de actuaciones procesales no constituye un capricho del juzgador, sino el cumplimiento de una directiva institucional adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, de obligatorio acatamiento para funcionarios y usuarios.
La implementación de dicho aplicativo responde a la finalidad de garantizar la integridad, trazabilidad y publicidad del expediente digital, así como la igualdad procesal entre las partes. 13.2. En el proceso objeto de controversia, tales reglas eran claras desde su inicio, pues se trata de un trámite nativo del SIUGJ. De hecho, como lo afirma el accionante en el escrito inaugural, la demanda laboral fue presentada por esa vía, y las actuaciones posteriores —incluidos los recursos interpuestos— también se surtieron a través de la plataforma, sin que el accionante hubiese alegado dificultad alguna en su utilización. En ese contexto, no resulta irrazonable que el juez natural exigiera que la subsanación de la demanda se radicara mediante el mismo canal institucional. 13.3.
Si bien el accionante afirmó que la plataforma resultaba compleja y que por ello optó por remitir el escrito correctivo al correo institucional del despacho, no acreditó la existencia de una falla concreta del sistema, ni demostró haber realizado un intento fallido verificable de radicación dentro del término concedido. En tales condiciones, no es viable estructurar un defecto procedimental a partir de la propia omisión o negligencia del interesado, pues nadie puede alegar en su favor su propia culpa para desvirtuar la aplicación regular de las normas procesales[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2017. «La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.»] 13.4. De otra parte, en materia laboral, la Sala de Casación Laboral ha precisado —entre otras, en las sentencias STL17790-2017, STL3413-2013 y STL1871-2021— que el principio de primacía del derecho sustancial no autoriza a desconocer las formas procesales esenciales, en la medida en que estas constituyen garantías del debido proceso y de la igualdad de las partes.
La observancia de las reglas procedimentales no puede calificarse como exceso ritual cuando responde a finalidades legítimas y se aplica de manera general, objetiva y razonable. 13.5. Conforme a lo anterior, el accionante no logró desvirtuar los fundamentos que llevaron a la Sala de Casación Laboral a negar el amparo solicitado. No se advierte una aplicación irreflexiva o desproporcionada de las normas procesales, ni una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional dentro del marco normativo vigente. 14.
Por tanto, la decisión impugnada, que se aprecia ajustada a derecho, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Laboral el 11 de diciembre de 2025, que negó el amparo deprecado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1