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STP2725-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020230182501 Tutela 2ª Instancia No. 135953 COLOMBIANA DE SALUD S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2725-2024 Radicación n° 135953 Acta 41 Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora COLOMBIANA DE SALUD S.A., frente a la decisión proferida el 29 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; trámite al que fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Los accionantes promueven la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para respaldar su petición, narran que Edgar de Jesús de la Rosa instauró demanda ordinaria laboral contra Colombiana de Salud S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se les condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales derivadas.

Indican que el asunto con número de radicado 2020-00325 se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 14 de enero de 2021 y, luego, fijó para el 11 de septiembre de 2023, la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señalan que, en el curso de esta etapa procesal, Lina María Barreto, en calidad de apoderada judicial de Colombiana de Salud S.A., recusó al juez de conocimiento con ocasión de la queja disciplinaria que presentó el 13 de julio de 2023 contra este, por las actuaciones que el funcionario judicial surtió en otros procesos ordinarios laborales que también se tramitaron contra esta sociedad.

Refieren que el a quo no aceptó su recusación y, en consecuencia, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que mediante auto de 24 de octubre de 2023, (i) declaró no probada la recusación propuesta, (ii) les impuso solidariamente una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que adelantara la investigación disciplinaria que hubiere lugar contra Lina María Barreto.

Manifiestan que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que de forma equivocada declaró que su recusación era infundada y temeraria, sin tener en cuenta todos los elementos probatorios que fundamentaron la queja disciplinaria, los cuales, en su criterio, afectan de forma evidente la imparcialidad del funcionario judicial para resolver el trámite judicial en referencia. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 24 de octubre de 2023.

En su lugar, requieren que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se declare fundada la recusación presentada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral analizó el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y estimó que, los razonamientos allí contenidos, no estructuraban causal de procedencia específica.

Sobre esa base, luego de detallar el contenido de dicha providencia, estimó que, la postura asumida por el tribunal accionado se fundamentó en “argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no”. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora fundó el disenso en que, la Sala de primera instancia no estudió de fondo el escenario constitucional propuesto, por cuanto, se limitó a efectuar una reproducción de la providencia cuestionada e incluso partió de presupuestos equivocados, como señalar que la queja disciplinaria fundamento de la recusación fue presentada por la apoderada, cuando en realidad la efectuó el representante legal.

Indicó que sobre ese hilo conductor ningún análisis sustancial efectuó primera instancia, en torno a los puntos de controversia plasmados en la demanda de tutela, estos son: i) Contrario a lo concluido por el tribunal, la queja disciplinaria no versaba sobre el mismo proceso laboral y, por ende, no podía ser el fundamento para declarar infundada la recusación. ii) En oposición a lo expuesto por el Tribunal, los quejosos en el proceso disciplinario, sí ostentan la condición de “sujeto procesal y víctimas cuando se vean afectados por conductas violatorias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, que en el caso se evidencia con la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa en perjuicio de COLOMBIANA DE SALUD S.A.. iii) Para la fecha de emisión de la providencia que declaró infundada la recusación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ya había emitido auto de apertura de investigación contra el juez tercero laboral del circuito de Tunja.

Sin embargo, contrario a esa realidad, concluyó que, no existía registro de alguna vinculación. En este punto destaca que, comoquiera que al trámite de tutela se allegó el expediente del proceso disciplinario, la primera instancia debió analizar de fondo el aspecto y darse cuenta de que desde julio de 2023 existía auto de apertura de investigación. Refirió que tampoco existió un pronunciamiento respecto de la “temeridad y deslealtad que le endilgó el Tribunal a mi representada” y con ello “no tuvo en cuenta que la interposición de la queja y la posterior recusación es un mecanismo de defensa”.

Insiste en que, la recusación sí era fundada y se “encuentra plenamente probada por la interposición de la queja disciplinaria”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por COLOMBIANA DE SALUD S.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. La parte accionante endilga a dicha Corporación la vulneración de garantías fundamentales con la expedición de la providencia de 24 de octubre de 2023 mediante la cual, dentro del proceso 150013105003-2020-00325, promovido por EDER JESÚS DE LA ROSA PÉREZ contra COLOMBIANA DE SALUD S.A. y la Fiduprevisora S.A.: i) declaró no probada la recusación propuesta por COLOMBIANA DE SALUD S.A. contra el juez tercero laboral del circuito de Tunja; ii) al estimar temeraria la conducta, impuso el pago solidario de multa equivalente a 5 salario mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad demandada y su apoderada judicial y iii) compulsó copias disciplinarias contra la apoderada judicial.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada por la autoridades desconoció garantías fundamentales; ii) la sociedad actora agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral, ello por cuanto, contra la decisión que resuelve sobre la recusación no procede recursos, precisamente porque, es la decisión del Tribunal la que pone fin al debate; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión confutada data del 24 de octubre de 2023 y la acción de tutela se promovió el mes siguiente noviembre; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala no comparte la postura del A-quo y advierte la concurrencia de un defecto fáctico y decisión sin motivación. El defecto fáctico surge cuando, entre otros, “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del presupuesto legal en el que se sustenta la decisión” (CC C-590/05;

CC SU-453/19, entre otros) ó cuando “ resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado” (CC SU-453/19). A su turno, la decisión sin motivación, “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido” (CC SU-453/19). Pues bien, en la decisión confutada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que resolvió la recusación formulada por COLOMBIANA DE SALUD S.A. -demanda en el proceso laboral- contra el juez tercero laboral del circuito de Tunja, se concluyó, en lo que interesa a esta acción de amparo, que no se estructuraba la causal de recusación contenida en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Dicha norma establece: “ ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja indicó que para la estructuración de dicha causal se exige que: i) una de las partes, o sus representantes formulen denuncia disciplinaria en contra del juez; ii) la queja se presente antes de iniciarse el proceso o después, siempre que aquella refiera a hechos ajenos a aquel y iii) el denunciado se halle vinculado a la investigación. De manera que al fallar uno solo de los requisitos aludidos la causal resulta atípica.

Estimó que, si bien se cumplía con el primer requisito (i), por cuanto fue la parte demandada en el proceso laboral quien presentó queja disciplinaria contra el juez, no ocurría lo mismo con los otros dos, por cuanto: (ii) los hechos en que se funda el reparo no eran ajenos al proceso y, (ii) de acuerdo con las pruebas aportadas, no se había iniciado investigación disciplinaria contra el juez tercero laboral del circuito de Tunja.

Sobre esa base, declaró infundada la mencionada causal de recusación. Ahora, en torno al tema relacionado con que los hechos sean ajenos al proceso, adujo sencillamente que no resultaban ajenos; además de estimar que, el proponente de la queja disciplinaria “la utiliza para cuestionar decisiones del señor Juez en conflictos laborales análogos a éste”.

Y en punto a la iniciación de investigación disciplinaria argumentó que, el único hecho probado por la parte demandada es que, desde el 13 de julio de 2023, la queja disciplinaria que formuló pasó al despacho. Así como que, el 26 de julio de 2023 la secretaría de la Sala Disciplinaria le comunicó al quejoso sobre el radicado asignado y que su trámite se encontraba al despacho.

Aspectos a partir de los cuales, estimó, no era posible concluir que la investigación disciplinaria se había iniciado, ni que el doctor Jorge Alberto Páez Guerra, juez tercero laboral del circuito de Tunja se encuentra vinculado. Puntualmente, dicho Tribunal indicó: De la formulación de queja disciplinaria en contra del A-quo Refiere la sociedad demandada que el Juez de primer grado debe apartarse del conocimiento del proceso, al estructurarse la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, porque en su contra cursa denuncia disciplinaria.

Conforme al mencionado artículo, para la estructuración de la aludida causal de recusación deben concurrir los siguientes presupuestos: i. Que una de las partes, o sus representantes formulen denuncia disciplinaria en contra del juez; ii. Que la queja se presente antes de iniciarse el proceso o después, siempre que aquella refiera a hechos ajenos a aquel y iii.

Que el denunciado se halle vinculado a la investigación, de manera que al fallar uno solo de los requisitos aludidos la causal resulta atípica. Examinada la actuación se advierte que la demandada Colombiana de Salud S.A. formuló queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contra el Dr. Jorge Alberto Páez Guerra en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, exponiendo sus reparos a sus actuaciones en los siguientes términos: “Los procesos laborales que han sido repartidos al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja y que han sido presididos por el juez JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA se han caracterizado por lo siguiente; - El Juez siempre condena a Colombiana de Salud S.A así no existan pruebas documentales que acrediten la existencia o no de una relación laboral.

Con insuficiencia probatoria siempre condena a mi representada. - A dichas condenas siempre les realiza una indebida aplicación del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y automáticamente condena al pago de dichas indemnizaciones sin verificar los postulados que ha señalado la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral” (fls. 8 a 11, archivo 21, Cuaderno I instancia).

El día 26 de julio de 2023 la secretaría de la Sala Disciplinaria comunicó al quejoso que la queja se radicó con el No. 15001-25-02-000-2023-00678-00 y su trámite está al despacho (fl. 12, archivo 21, Cuaderno I instancia), lo cual confirma la existencia de la denuncia disciplinaria. Con respecto al momento en el que se formuló la queja, se advierte que fue presentada el 13 de julio de 2023 (fl. 12, archivo 21, Cuaderno I instancia), cuando el asunto de la referencia ya estaba en curso (proceso radicado el 16 de diciembre de 2020, archivo 02, Cuaderno I instancia), y los hechos en los que se funda el reparo no son ajenos al proceso; por lo tanto, en criterio de la Sala no se cumplen los presupuestos que tipifican la causal invocada, sin contar con que el proponente de la queja la utiliza para cuestionar las decisiones del señor Juez en conflictos laborales análogos a éste.

Por último, exige el numeral 7 del artículo 141 del CGP que “el denunciado se halle vinculado a la investigación”, requisito que no se consolida en el asunto estudiado, porque según las pruebas aportadas se establece que desde el 13 de julio de 2023 la queja se encuentra al despacho para sustanciar (fl. 12, archivo 21, Cuaderno I instancia), sin que se haya efectuado trámite alguno por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

En consecuencia, la investigación disciplinaria no se ha iniciado y menos se ha vinculado al Dr. Jorge Alberto Páez Guerra al trámite. A partir de la anterior descripción es posible advertir dos situaciones constitutivas de las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de decisión sin motivación y defecto fáctico.

La decisión sin motivación es predicable en relación con el análisis del requisito relacionado con que la queja disciplinaria verse sobre hechos ajenos al proceso. Ello, por cuanto, el análisis del Tribunal accionado consistió sencillamente en transcribir los principales apartes de la queja disciplinaria y concluir, sin ninguna argumentación que, “ los hechos en los que se funda el reparo no son ajenos al proceso; por lo tanto, en criterio de la Sala no se cumplen los presupuestos que tipifican la causal invocada, sin contar con que el proponente de la queja la utiliza para cuestionar las decisiones del señor Juez en conflictos laborales análogos a éste”.

Es decir, solamente realizó una transcripción de algunos apartes de la queja disciplinaria, sin aterrizar, ni argumentar, cuáles eran los aspectos allí contenidos, que le permitían concluir que los hechos ventilados en la queja disciplinaria estaban relacionados con el proceso laboral. Incluso, llama la atención que, en la transcripción de la queja disciplinaria efectuada por el Tribunal en la decisión confutada, el quejoso se refirió puntualmente a asuntos laborales donde ya se han emitido sentencias condenando a la parte demandada -COLOMBIANA DE SALUD S.A.- y el proceso donde se propuso la recusación se trata de una actuación en curso.

Además, es importante destacar que, a partir de la verificación de la queja disciplinaria, entre las pruebas solicitadas se relaciona: “se remita todas las sentencias donde ha condenado a mi representada para que el despacho disciplinario verifique la similitud que existe en los fallos del Juez y la insuficiencia en argumentos al momento de condena por indemnización del articulo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Sin que, en momento alguno se refiera alguna irregularidad o solicitud de práctica probatoria respecto de algún proceso en curso vigente o, concretamente, dentro del proceso 150013105003-2020-00325, donde se planteó la recusación, cuya definición hoy se cuestiona. De otra parte, el defecto fáctico se predica en relación con el análisis de la iniciación de investigación disciplinaria.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja llegó a esa conclusión a partir del análisis exclusivamente de los documentos aportados por la parte demandada, quien formuló la recusación. Esto es, sin tener en cuenta que: i) los documentos aportados se ajustaban al acontecer procesal existente para el momento en que se formuló la recusación y, por ende, lo único que, para ese momento podían apartar a la demandada eran las constancias que acreditaban la presentación de la queja disciplinaria; ii) podía existir algún avance en el proceso disciplinario dado el tiempo transcurrido entre la presentación de la queja disciplinaria -julio de 2023- y la emisión de la decisión que definía la recusación -24 octubre de 2023- y, ii) conforme el artículo 143 del Código General del Proceso, contaba con facultades oficiosas para esclarecer la situación. Este último aspecto reviste importancia, por cuanto, el artículo 143 del Código General del Proceso que regula el trámite de la recusación, si bien señala que cuando se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 141, debe acompañarse la prueba correspondiente, lo cierto es que, en el párrafo siguiente señala que, el superior que define la recusación puede decidir o plano o decretar pruebas de oficio.

Dicho artículo señala:

ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente.

Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. [negrilla no hace parte del texto original].

En el caso en concreto, el transcurso del tiempo desde la fecha en que se formuló la recusación, habilitan la procedencia de decretar prueba de oficio que permitiera verificar el estado actual del asunto disciplinario y de esa manera estudiar el asunto a la luz de la realidad procesal y no solo con base en los documentos aportados cuando se propuso la recusación. Aspecto que, en el caso resulta de extrema trascendencia, dado que, el fundamento para declarar infundada la recusación fue que no estaba acreditado que el juez hubiese sido vinculado a la investigación disciplinaria.

Sin embargo, la realidad procesal que bien pudo conocer el Tribunal de haber decretado prueba de oficio, era que ya se había emitido auto de apertura de investigación. Realidad procesal que se mantiene pues, de acuerdo con la intervención efectuada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá durante el trámite de primera instancia, el proceso disciplinario se encontraba en la práctica de las pruebas decretadas y verificado el sistema de consulta de la página web de la rama judicial, la última actuación que se registra es “2023-10-12- paso al despacho para decidir – cumplido auto para al despacho para decidir” En el anterior contexto, se torna necesaria la intervención del juez de tutela a efectos de superar la advertida situación, vulneradora del derecho al debido proceso.

En tal virtud, se revocará el fallo de tutela de primera instancia. En su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de COLOMBIANA DE SALUD S.A.. Como consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de 24 de octubre de 2023. emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral 150013105003-2020-00325, promovido por EDER JESÚS DE LA ROSA PÉREZ contra COLOMBIANA DE SALUD S.A. y la Fiduprevisora S.A., para que, en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las consideraciones contenidas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

En su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de COLOMBIANA DE SALUD S.A.. Segundo: Dejar sin efectos la providencia de 24 de octubre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral 150013105003-2020-00325, promovido por EDER JESÚS DE LA ROSA PÉREZ contra COLOMBIANA DE SALUD S.A. y la Fiduprevisora S.A., para que, en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las consideraciones contenidas en la presente decisión. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2