República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2725-2015 Radicación n° 78233 Acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ALBA LUCÍA IBARRA, frente al fallo proferido el 3 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Ministerio del Trabajo y la Administradora de Riesgos Profesionales –ARL- Sura, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y dignidad humana, entre otros.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: -Refiere que se encuentra afiliada a la Administradora de Riesgos Laborales SURA desde hace varios años y que en el desempeño de sus funciones contrajo una patología que en el año 2009, fue diagnosticada por los médicos especialistas en salud ocupacional, y que posteriormente fue determinada en el año 2013 por parte de dicha ARL como enfermedad de origen profesional. -Afirma la accionante que han hecho varias solicitudes ante la ARL SURA para que se realice la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, pero ésta la ha negado, respaldando su respuesta en unos tratamientos que debe tomar indefinidamente; lo cual a juicio de la petente choca flagrantemente con la ley de salud ocupacional. -Por último afirma que el Ministerio del Trabajo no ha intervenido de acuerdo con lo solicitado, para conminar y menos sancionar a la ARL SURA, como es el caso del Ministerio del Trabajo ante el que según la actora, se le ha puesto en conocimiento su situación y no se ha realizado nada al respecto.
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en lo básico, se ordene (i) a la ARL demandada efectuar la valoración de la pérdida de capacidad laboral y pagarle la respectiva indemnización; y (ii) al Ministerio del Trabajo investigar la actuación de dicha entidad, compulsándose las copias que se requieran a las autoridades encargadas del control de ambas instituciones.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. La Administradora de Riesgos Profesionales –ARL- Sura informó que ha venido brindado todos los servicios de salud que ha requerido la actora desde el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad de origen profesional que padece, siendo muestra de ello la cirugía realizada el 24 de noviembre de 2014 en la que se le efectuó “liberación del nervio mediano”.
Explicó que es inoportuna la realización de una calificación de pérdida de capacidad laboral hasta tanto se obtenga un dictamen de mejoría máxima por el médico tratante, siendo este el fundamento que condujo a negar la valoración. 2. La oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo expresó que la actora no ha radicado ninguna querella en contra de la ARL Sura, que haga referencia a la situación del estado calificación de la pérdida de capacidad laboral a que se refiere, la cual, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 917 de 1999, deberá analizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo solicitado, considerando, básicamente, que la negativa de la ARL demandada se encuentra razonable y ajustada a las normas legales, en tanto que es necesario contar con un concepto médico definitivo, que en estos momentos no ha sido emitido, para proceder a la valoración deprecada.
Del mismo modo, estimó que el Ministerio del Trabajo tampoco ha incurrido en ningún acto reprochable en relación con sus funciones, sencillamente porque la actora no le ha puesto de presente la situación por la que desea se inicie una investigación administrativa. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, insistiendo en su requerimiento de que la pérdida de su capacidad laboral sea valorada prontamente.
Así mismo, reafirmó su inconformidad con la omisión de la autoridad administrativa demandada, en adelantar las investigaciones que reclama en contra de la ARL Sura. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso sub examine, la accionante promueve acción de tutela buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales, por cuanto la ARL demandada se ha negado a practicarle la respectiva calificación de perdida laboral que se ha podido derivar de la enfermedad de origen profesional que actualmente padece, no obstante su insistencia para que proceda de esa manera.
De igual manera, se queja de la falta de intervención del Ministerio del Trabajo en esa situación, para que tome los correctivos correspondientes. No obstante, la Sala confirmará el fallo impugnado, comulgando con las razones allí expresadas, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-976/10), según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada, como también ha sido explicado por es esta Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
De tal manera que toda la discusión en torno a determinar si procede o no de la calificación de pérdida de capacidad laboral deprecada por la actora, y si ella la hace merecedora del reconocimiento de alguna prestación económica temporal o definitiva, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de la ARL demandada, quien al respecto asume una postura fundamentada en las normas laborales que, para la época, regulaba la materia y que la imposibilitan a realizar dicha valoración hasta tanto no se emita concepto de mejoría máxima por parte del médico tratante.
Según informa la empresa de riesgos profesionales demandada: De acuerdo a la norma legal vigente Art. 9 del Decreto de 1999 “ La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría ”.
Por lo tanto mientras no tengamos el concepto de Fin de Tratamiento por parte del equipo médico tratante no podemos iniciar el proceso de calificación. Una vez se tenga el concepto de fin de tratamiento se puede proceder a realizar la calificación. (Rayas del texto) En ese sentido, la posición que se expone en la demanda es la visión particular de la accionante que se contrapone a la de la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada.
Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que la ARL accionado hubiese actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.
De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las personas. Exige «…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela…», situación que en el caso concreto no aparece acreditada, menos aun cuando existe constancia de que la actora viene recibiendo la asistencia en salud que ha requerido por parte su E.P.S., situación que por sí sola descartaría la ocurrencia de un daño potencial e irreversible.
Todo lo anterior impide «avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada», en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia laboral o incluso a las autoridades administrativas, quienes pueden adelantar procedimientos de esta naturaleza, con el fin de verificar los abusos que se cometan contra los trabajadores e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que tampoco pueda hacerse ningún reproche al Ministerio del Trabajo, como lo pretende la accionante, por supuesta omisión de ese trámite, pues no obra en el expediente prueba alguna que acredite petición en ese sentido.
Tampoco se cuenta con el mínimo elemento de juicio que sugiera la negativa por parte de esa cartera ministerial de proceder en ese orden. Así las cosas, no resulta considerable afirmar que dicha autoridad esté vulnerando los derechos fundamentales de la actora, cuando se nota que ésta se vale del presente mecanismo constitucional sin previamente agotar los trámites ordinarios establecidos por el legislador para la consecución de esos propósitos.
En suma, la demandante, para este caso, se apresuró en interponer esta acción sin precaver que era ante esa entidad que debía elevar las solicitudes de índole administrativas correspondientes, lo cual vulnera el principio de subsidiariedad que la rige. Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, de la forma que desde antes se viene anunciando.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 34 y ss cuaderno de tutela. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 11