República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72287 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP2725-2014 Radicación n° 72287 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ RUIZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 2ª Seccional de Vélez y a la Fiscalía Única Especializada de San Gil, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con base en el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, condenó a JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ RUIZ mediante sentencia de 16 de marzo de 2004 a la pena principal de 6 años de prisión como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y conservación o financiación de plantaciones. 2.
Impugnada tal decisión por el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de la misma ciudad a través de proveído de 25 de enero de 2010 declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos, inclusive, en lo que atañe a la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y, en consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal.
En el mismo pronunciamiento, confirmó el fallo apelado, en lo concerniente al punible de conservación y financiación de plantaciones, con la modificación de imponer como pena privativa de la libertad, 44 meses y 20 días de prisión. Ninguno de los sujetos procesales promovió recurso extraordinario de casación. 3. El 6 de enero de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga emitió sentencia anticipada contra JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ RUIZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, razón por la cual le impuso como pena principal 8 años y 2 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
El agente del Ministerio Público apeló la decisión de primera instancia, recurso que fue desatado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de abril de 2012, en el sentido de confirmar la providencia, pero impuso como pena definitiva 121 meses y 18 días de prisión y multa de 1.364 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ninguno de los sujetos procesales promovió recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de relatar los hechos por los cuales resultó condenado, el memorialista alude a las decisiones penales génesis de la presente acción constitucional, para a partir de ello colegir que sus garantías superiores resultaron soslayadas por las autoridades judiciales accionadas; de una parte, por cuanto la indebida asesoría jurídica de su defensor propició que aceptara cargos para acogerse a la figura jurídica de sentencia anticipada, pero además, en la medida en que el Tribunal ad quem desbordó el objeto de impugnación en la decisión de 25 de enero de 2010 y declaró una nulidad «de manera antijurídica».
Así mismo, critica la agravación de su situación jurídica efectuada por el Juez Colegiado de segundo grado, pues modificó la pena de prisión impuesta en el fallo de primera instancia y la fijó en definitiva en 121 meses y 21 días de prisión, a través de una decisión proferida por fuera del término legal establecido para tal efecto. Con base en lo expuesto, por considerar que las decisiones reseñadas constituyen vías de hecho, pide el amparo para las prerrogativas superiores que estima soslayadas, en cuyo restablecimiento solicita se decrete la nulidad de la decisión proferida el 25 de enero de 2010 y se ordene a las accionadas emitir una sola condena por los dos delitos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 27 de febrero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 2ª Seccional de Vélez y a la Fiscalía Única Especializada de San Gil, para la debida integración del contradictorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 2ª Seccional de Vélez y a la Fiscalía Única Especializada de San Gil.
El actor reprocha los procesos penales culminados en su contra mediante decisiones de segunda instancia adoptadas el 25 de enero de 2010 y 27 de abril de 2012 por el Tribunal Superior accionado, por cuanto considera que se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se puso fin a los procesos penales seguidos en su contra, adoptadas el 25 de enero de 2010 y 27 de abril de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de febrero último, luego de transcurridos más de 4 años desde que fue proferida la primera mencionada y más de 18 meses contados a partir de la segunda, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra las decisiones censuradas y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001: En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación( ). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que los fallos de segundo grado cobraran firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de las actuaciones judiciales adelantadas y culminadas en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo, entre otras, en sentencia SU- 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ RUIZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11