Radicado 11001023000020250075001 Número interno 152275 Impugnación SEBASTIÁN FELIPE RUIZ SANTAFÉ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2724-2026 Radicación Nº 152275 Acta N.°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por SEBASTIÁN FELIPE RUIZ SANTAFÉ contra el fallo STL21041-2025 de 16 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-027-2021-00178-01. 2.
A la presente actuación fueron vinculados en primera instancia el Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, así como las demás partes e intervinientes dentro del referido proceso administrativo. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los antecedentes y fundamentos de la acción fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante promovió ante el Juzgado Veintisiete Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, junto con las consecuencias prestacionales derivadas de tal declaratoria a las que tenía derecho, ello por haber ocupado el cargo de «Escribiente y Auxiliar Judicial I en la Sección Segunda del Concejo [sic] de Estado».
Posteriormente, tras la reasignación del expediente, el Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual, la parte demandada formuló recurso de apelación. En consecuencia, el 26 de septiembre de 2024 el expediente fue remitido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente de la Sala Transitoria de la Sección Segunda el 26 de febrero de 2025.
En ese despacho, el 28 de febrero siguiente se admitió el recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior, el accionante reprochó que, a pesar de haber transcurrido aproximadamente 5 meses desde la admisión del recurso de apelación, aún no se ha emitido pronunciamiento de segunda instancia. Además, señaló que desde el inicio del proceso han pasado cerca de cuatro años sin que se profiera una decisión definitiva sobre la controversia planteada.
En tal contexto, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir fallo de fondo, a efectos de lograr una pronta solución del litigio.» III. FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia STL21041-2025 de 16 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por SEBASTIÁN FELIPE RUIZ SANTAFÉ, al considerar que la autoridad accionada no ha incurrido en mora injustificada. 4.1.
Lo anterior, en tanto verificó que las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente de la Sala Transitoria el 26 de febrero de 2025 y que, el 28 de febrero siguiente, admitió el recurso, corrió traslado para alegatos y recibió nuevamente el expediente el 2 de mayo de 2025. A juicio de la Sala a quo, dicho trámite resulta razonable, por lo que no es atendible el reproche de mora. 4.2.
Adicionalmente, la Sala Laboral explicó que, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, acceder a lo pretendido implicaría una injerencia indebida del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial. IV. IMPUGNACIÓN 5. Mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2025, el accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES Competencia 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico 7. En el marco de la impugnación interpuesta por el accionante, corresponde a la Sala establecer si la Homóloga de Casación Laboral acertó al negar el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha incurrido en mora judicial injustificada al resolver el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido. 8.
Para resolver el problema planteado, se reiterarán los criterios legales y jurisprudenciales que permiten determinar cuándo la dilación en la adopción de una decisión judicial configura mora injustificada susceptible de amparo constitucional y, con base en ellos, se examinará el caso concreto. 9. De la mora judicial 9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas.
De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:2], además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso. [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-348 de 1993.] 9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3] — en armonía con los criterios desarrollados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos— ha establecido que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial —y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia—, debe estudiarse: [3: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado[footnoteRef:4], de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo[footnoteRef:5], entre otras múltiples causas[footnoteRef:6]; y [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005.] [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] [6: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2009.] iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-230/2013, reiterada en T-186/2017] 9.4.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2007.] 9.5. Una vez realizado ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 10.
Caso concreto 10.1. En el asunto sub examine, el accionante promovió acción de tutela al estimar vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en la presunta mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-027-2021-00178-01. 10.2.
Según expuso, desde la admisión del recurso de apelación —ocurrida el 28 de febrero de 2025— han transcurrido varios meses sin que se haya proferido decisión de segunda instancia, circunstancia que, a su juicio, configura una dilación injustificada. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal emitir fallo de fondo. 10.3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo al concluir que no se acreditó mora judicial injustificada.
Para ello, verificó que: (i) El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 26 de febrero de 2025; (ii) el recurso fue admitido el 28 de febrero siguiente; y (iii) una vez surtido el traslado para alegatos, el proceso regresó al despacho el 2 de mayo de 2025. Con base en ese recuento, consideró que el tiempo transcurrido no resultaba desproporcionado, máxime cuando se evidenciaron actuaciones procesales efectivas y no inactividad del despacho. 10.4.
A su turno, el Tribunal accionado informó que la Sala Transitoria inició funciones el 24 de febrero de 2025 en virtud del Acuerdo PCSJA25-12255; que actualmente tiene a su cargo aproximadamente 970 procesos en trámite; y que los asuntos se despachan respetando el orden cronológico de radicación y antigüedad. Asimismo, precisó que el expediente del actor ingresó para fallo apenas el 2 de mayo de 2025. 10.5.
A la luz de los criterios jurisprudenciales previamente reiterados, la Sala advierte que no se configura mora judicial injustificada. En efecto: (i) no se acreditó el incumplimiento de un término legal perentorio para resolver el recurso de apelación; (ii) la autoridad judicial explicó de manera objetiva y verificable las razones estructurales que inciden en el tiempo de decisión —particularmente el reciente inicio de funciones de la Sala Transitoria y la elevada carga procesal a su cargo—; y (iii) no se evidencia inactividad ni negligencia funcional, pues el proceso ha tenido impulso y se encuentra al despacho para fallo desde mayo de 2025. 10.6.
En ese contexto, el tiempo transcurrido desde la admisión del recurso hasta la presentación de la tutela no puede calificarse como irrazonable o desproporcionado frente a la carga estructural del despacho y al sistema de turnos que rige la función judicial. 10.7. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que todas las personas cuyos procesos cursan ante un despacho judicial tienen comprometidos intereses relevantes en la pronta resolución de sus controversias.
No es infrecuente, además, que dentro de ese universo existan sujetos de especial protección constitucional o asuntos próximos a vencimientos de términos o prescripción, lo que exige del operador judicial una priorización técnica y razonada conforme a criterios objetivos. En ese contexto, autorizar la alteración del orden cronológico de decisión sin la acreditación de circunstancias verdaderamente excepcionales afectaría el principio de igualdad de quienes aguardan turno y comprometería la organización interna del despacho.
Por ello, la jurisprudencia ha señalado que solo razones de especial entidad justifican desplazar a los demás usuarios de la administración de justicia para otorgar prelación a un asunto específico[footnoteRef:9], supuesto que no se configura en el presente caso. [9: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2006.] 10.8. Adicionalmente, debe resaltarse que el accionante, al impugnar la decisión de primera instancia, no expuso argumentos dirigidos a desvirtuar los fundamentos de la Sala de Casación Laboral, sino que se limitó a manifestar su inconformidad.
En consecuencia, no logró derruir la conclusión según la cual no se acreditó mora judicial injustificada. 11. Por lo expuesto, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Laboral el 16 de diciembre de 2025, que negó el amparo solicitado por SEBASTIÁN FELIPE RUIZ SANTAFÉ. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1