CUI 05001220400020250004201 Impugnación tutela Rad. 143205 Wendy Stephanie Isaza Cortes CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2724-2025 Radicación N°. 143205 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WENDY STEPHANIE ISAZA CORTES contra el fallo proferido el 28 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto y, a su vez, la improcedencia del amparo solicitado contra la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la Administración de Justicia. 2.
Al trámite se vinculó a la referida autoridad y, como terceros con interés, a las partes e intervinientes de la indagación preliminar 050016100335202216426. II.
ANTECEDENTES 3. En el año 2022, WENDY STEPHANIE ISAZA CORTES interpuso una denuncia por el delito de falsedad en documento público, pues presuntamente desde el año 2019 la Secretaría de Movilidad de Itagüí le está haciendo el cobro de unas multas e impuestos sobre el vehículo de placas TKF-181, del cual asegura se hizo traspaso a su nombre falsificando su firma y demás documentos soporte de la compraventa (CUI 050016100335202216426). 3.1.
El 6 de marzo de 2023, las diligencias fueron archivadas por inexistencia del hecho por parte de la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí, pues luego de efectuarse dos cotejos dactiloscópicos entre los documentos originales del traspaso del precitado rodante y las huellas de la víctima, se concluyó que existía «uniprocedencia» entre ambas. 3.2.
El 5 de abril de 2023, luego de efectuarse un tercer cotejo dactiloscópico por solicitud de ISAZA CORTES, el ente acusador mantuvo su decisión de archivar la investigación. 4. Posteriormente, por correo electrónico del 21 de mayo de 2024, ISAZA CORTES le solicitó al ente acusador copia «íntegra» de la actuación[footnoteRef:1]. [1: Comunicación dirigida al buzón electrónico amalia.trujillo@fiscalia.gov.co.] 4.1.
El 24 de mayo siguiente, la autoridad investigadora contestó su petición, pero omitió varios archivos solicitados (entre ellos la solicitante manifestó que no le remitieron «Respuesta de la registraduría sobre la consulta efectuada bajo la CC10025727 y el nombre DARIO DE JESUS SEPULVEDA GIL, así como la evidencia del deceso o información sobre el particular» y los informes técnicos dactiloscópicos realizados.). 4.2.
Por ello, el 23 de julio[footnoteRef:2]; 6, 13 y 15[footnoteRef:3] de agosto de 2024 solicitó que le entregaran los documentos faltantes arriba enunciados[footnoteRef:4]. No obstante, la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí no le ha remitido los anexos faltantes. [2: Puntualmente, manifestó que no le remitieron «Respuesta de la registraduría sobre la consulta efectuada bajo la CC10025727 y el nombre DARIO DE JESUS SEPULVEDA GIL, así como la evidencia del deceso o información sobre el particular» y los informes técnicos dactiloscópicos realizados.] [3: En esta última data la accionante manifestó que «Esta situación (sic) que se presenta con ese vehiculo (sic) de placas TKF181 me esta (sic) perjudicando gravemente».] [4: Memoriales dirigidos al buzón electrónico amalia.trujillo@fiscalia.gov.co.] 5.
En ese contexto, WENDY STEPHANIE ISAZA CORTES interpuso acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que considera violentados por la Fiscalía General de la Nación. 5.1. Para el efecto, argumentó que «pese a demostrar el evidente delito del que he venido siendo víctima desde hace varios años (…) la Fiscalía evade sin motivo alguno» (sic) su deber de investigar las conductas ilícitas.
Además, adujo que no contestar de fondo su requerimiento «ha agravado mi situación de victima» (sic). 5.2. Su pretensión es que se ordene a la unidad judicial que conoció de la indagación 050016100335202216426: i) brindar respuesta «completa, clara, íntegra, precisa y de fondo» a todas sus peticiones; ii) investigar los hechos por los que fue «víctima de engaño»; iii) «emitir las medidas cautelares correspondientes a quien pueda interesar, entre estas, organismos de tránsito, entidades departamentales y demás que correspondan hasta tanto se esclarezcan los hechos y se adelanten las acciones judiciales que correspondan».
III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2025, -por un lado- declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que advirtió que mediante correo electrónico remitido el 20 de enero de 2025, el nuevo titular de la fiscalía accionada brindó respuesta completa a las solicitudes de la actora. 6.1.
Y el a quo resaltó que entre la documentación enviada se incluyeron «los resultados de la consulta realizada ante la Registraduría sobre la cédula de ciudadanía 10025727, la consulta a nombre de Darío de Jesús Sepúlveda Gil [quien es el supuesto vendedor], y la confirmación de su deceso, tal como fue solicitado por la reclamante». 7. Por otra parte, declaró improcedentes las pretensiones encaminadas a que se reactive la investigación penal y a ordenar medidas cautelares para recuperar el vehículo de placas TFK-181, pues estimó el fallador que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto no acudió a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento para obtener lo deprecado. 7.1.
En primer lugar, el Tribunal destacó que frente a la decisión de archivo de la investigación penal WENDY STEPHANIE ISAZA CORTES tiene la opción de allegar nuevos elementos probatorios que justifiquen la reapertura del caso. 7.2. Además, puntualizó que la determinación de archivo, puede ser controvertida ante los jueces de control de garantías, «el cual es un un medio igual de expedito a la acción constitucional, de modo que no puede ponerse en duda su idoneidad». 7.2.1.
Enfatizó el juzgador que, en dicho trámite el juez puede «evaluar de un modo concreto e informado, las especificidades del asunto a fin de determinar la realidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ante las irregularidades que considera que se han presentado en la investigación sobre la compraventa del vehículo de placas TFK181 y los documentos de los que se valieron para su registro ente (sic) la autoridad de tránsito». 7.3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín finalizó su providencia indicando que no advirtió la inminencia de un perjuicio irremediable que permita inferir la necesidad y urgencia de la intervención del juez constitucional, por la proximidad de un daño grave e irreparable «para los bienes jurídicos de la accionante, quien conoció por primera vez de la infracción de tránsito en 2021, y la determinación del archivo de las diligencia (sic) el 6 de marzo de 2023 y nuevamente el 5 de abril de ese mismo año».
IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por WENDY STEPHANIE ISAZA CORTES, quien pidió que el fallo sea revocado, que se dicten las medidas cautelares que pidió en su libelo inicial y se remita al juez competente el caso para que se surta el trámite de «nulidad correspondiente sobre el negocio de compraventa». 8.1. Luego de reiterar los argumentos de la demanda, explicó que la sentencia emitida por el Tribunal a quo contraviene los postulados constitucionales que obligan a la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí a responder las peticiones que los ciudadanos formulen, independientemente de quien regente ese despacho. 8.1.1.
Por lo que arguyó que no tiene asidero el argumento del fallador de primera instancia que «haya aceptado sin mayor reparo un “simple error” de comunicación y/o deficiencia en un canal oficial de la entidad, del que se dio respuesta parcial a una petición, pero que de un momento a otro dejó de funcionar porque el titular se jubiló, pretendiendo que sea el ciudadano quine (sic) cargue con semejante error administrativo de la entidad». 8.2.
Por otra parte, manifestó que la determinación impugnada adolece de un defecto fáctico pues, en su sentir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín valoró indebidamente los elementos probatorios y hechos que fundamentaron la acción de amparo. 8.3. Sumado a ello, expone que el Tribunal no verificó la legalidad de las decisiones de archivo y se cuestionó, entre otras, «¿Realizó la Fiscalía un correcto ejercicio de adecuación típica respecto de los hechos y las conductas punibles? ¿Adoptó la fiscalía las medidas investigativas adicionales, tendientes identificar al funcionario público y/o ciudadano que ostentó tal calidad en su momento, y que emitió la LICENCIA DE TRANSITO No. 1529786 del 31-5-2007 bajo información Falsa, mismo documento que sirvió de sustento para registrar la venta del vehículo TKF181 el día 28-02-2008, esto es, para poner fraudulentamente dicho vehículo a mi nombre? (…) ¿Cómo es posible que el ente instructor, y el Tribunal, pese a evidenciarse fehacientemente la falsedad ideológica de todos los documentos que obran en el expediente y en el caso, y que dio lugar a la supuesta venta del vehículo (que fraudulentamente pusieron a mi nombre), NO concluya en medidas sanciones e investigaciones correspondientes en procura de reestablecer los derechos de la accionante?» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.
La petición de amparo formulada por WENDY STEPHANIE ISAZA CORTES se orientó a proteger sus derechos fundamentales de «petición» y al acceso a la administración de justicia, que consideró quebrantados por la omisión de la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí en responder de fondo su solicitud de copias de la indagación preliminar 050016100335202216426. 12.1.
Además, reprochó la determinación del ente acusador del 6 de marzo de 2023, que archivó por inexistencia del hecho investigado la actuación. 13. En la impugnación de la sentencia de primera instancia la accionante refirió que el a quo constitucional no efectuó un análisis probatorio adecuado a los anexos de su demanda, ni analizó que se respondió tardíamente su petición de copias; y pidió que se remita su caso al juez competente para que se tramite «nulidad correspondiente sobre el negocio de compraventa». 14.
De manera que esta Sala de Decisión dividirá su estudio en tres etapas, así: i) Se verificarán los reproches que ISAZA CORTES efectuó en su demanda e impugnación por la falta de respuesta completa a su postulación del 21 de mayo de 2024; ii) Se examinarán las censuras que la actora realizó en su demanda e impugnación sobre la determinación de archivo de la indagación que promovió; iii) Se analizará la última solicitud de la accionante efectuada en la impugnación. 15.
Consideraciones sobre la falta de respuesta completa a la postulación del 21 de mayo de 2024 15.1. A efectos de resolver la primera de las censuras de la actora, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, y no el de petición. 15.2.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:5]. [5: CSJ STP2578 2021.] 15.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo». 16.
En el asunto bajo examen se tiene que el 21 de mayo de 2024, WENDY STEPHANIE ISAZA CORTES presentó petición dirigida al e-mail amalia.trujillo@fiscalia.gov.co, quien fuere la titular de la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí hasta finales de junio de 2024, encaminada a obtener copias de la indagación identificada con el radicado 050016100335202216426 -en la que ella es denunciante- y a reprochar que «la situación que se presenta con ese vehiculo (sic) de placas TKF181 me esta (sic) perjudicando gravemente». 16.1.
Con tal panorama, considera la Sala en primer término que la petición de ISAZA CORTES, se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre la investigación penal que ella promueve. 17. Ahora bien, destaca la Corte que, con ocasión de la vinculación realizada al presente trámite constitucional, el 20 de enero de 2025, el nuevo titular de la Fiscalía accionada envió todo el expediente solicitado al buzón digital stephanie.isaza.co@gmail.com, mismo desde donde la accionante efectuó su pedimento. 17.1.
Igualmente, en la respuesta que brindó la demandada destacó que «la razón de la mora, obedeció a que usted envió sus solicitudes al correo de la Dra. AMALIA TRUJILLO, y la misma se pensiona (sic) a finales del mes de junio de 2024, y el suscrito la reemplazó en fecha del 18 de julio de la misma anualidad, por ende (sic) no encontraba en una imposibilidad de conocer sus requerimientos». 17.2.
Así, advierte la Sala que no erró el Tribunal al establecer que la presunta lesión al derecho fundamental cesó, pues en el curso del trámite constitucional el nuevo titular de la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí contestó la petición presentada por la accionante una vez que se enteró de la misma, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», por lo que es improcedente el amparo invocado (CC SU-540 de 2007). 17.3.
Además, la respuesta otorgada por el delegado fiscal e informada a ISAZA CORTES resulta suficiente, ya que en la misma le dan copias de toda la actuación, incluyendo la «Respuesta de la registraduría sobre la consulta efectuada bajo la CC10025727 y el nombre DARIO DE JESUS SEPULVEDA GIL, así como la evidencia del deceso» del mencionado y los informes técnicos dactiloscópicos realizados. 18.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua, ya que la puntual pretensión de la accionante encaminada a que le contestaran su requerimiento fue atendida con ocasión a la presentación de la acción constitucional. 19. Además, se debe destacar que contrario a lo afirmado por la accionante el fallo impugnado no contraría los postulados constitucionales enunciados en los párrafos 15.1., 15.2. y 15.3., pues en la sentencia de primera instancia no se consignó que hubo una tardanza en la respuesta que obedeció a «un simple error de comunicación» ni que se «justificara o aceptara» la misma, pues el Tribunal -cumpliendo con su labor de juez constitucional de primera instancia- verificó si se respondió la postulación de ISAZA CORTES y si esa respuesta era constitucionalmente admisible. 20.
Consideraciones sobre la determinación de archivo de la investigación 050016100335202216426 20.1. En el presente asunto, WENDY STEPHANIE ISAZA CORTES también acude a la acción de tutela, para que se ordene desarchivar una investigación penal por posibles delitos de los que fue víctima en el año 2019. 20.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 20.3.
Al respecto, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados. 20.4. Lo anterior por cuanto, en eventos como el presente, ISAZA CORTES está habilitada para solicitar el desarchivo de la actuación ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, escenario en el que puede presentar todos los argumentos y pruebas que pretende exponer ante el juez constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: «(…) Archivo de las diligencias.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal».
(Subraya fuera de texto) 21. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Dijo en esa ocasión: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». (Negrilla fuera del texto) 21.1. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó ISAZA CORTES, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí. 22.
Por ello, las censuras que efectuó la accionante, tendientes a que los falladores constitucionales verificaran la juridicidad de la decisión de archivo y a que emitieran medidas cautelares sobre el vehículo de placas TKF-181, en este escenario no resultan procedentes. 22.1. Así, como se expuso en la cita a la sentencia CC C-1154/05, si la pretensión de la accionante es que se reactive la actuación preliminar 050016100335202216426, ella puede directamente solicitar el desarchivo de la actuación ante la autoridad competente (jueces de control de garantías) y con apego a la normativa aplicable. 23.
En ese contexto, el fallo recurrido no contiene el defecto fáctico denunciado, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín emitió una decisión debidamente ajustada a derecho y basada en la revisión de todos los elementos probatorios arrimados a la actuación constitucional. 23. Consideraciones frente a lo esbozado en la impugnación 23.1.
Frente a la solicitud expuesta en la impugnación de remitir el asunto ante el juez competente de tramitar la «nulidad correspondiente sobre el negocio de compraventa», este reproche no puede ser analizado por la Sala, en garantía del debido proceso de los intervinientes en este trámite, toda vez que se trata de una nueva petición que no fue expuesta en la demanda inicial y, en este sentido, no fue estudiada por el a quo. 23.2.
Sin embargo, si se pasara por alto lo anterior, la Sala le aclara a WENDY STEPHANIE ISAZA CORTES que la acción de tutela no es el medio idóneo para radicar procesos judiciales ordinarios, pues si su pretensión es obtener la declaratoria de nulidad de la compraventa sobre el vehículo de placas TFK-181, debe presentar directamente la demanda declarativa correspondiente ante los jueces civiles ordinarios, autoridades instituidas para finiquitar este tipo de controversias. 24.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18