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STP2724-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia No. 135939 CUI 11001020400020240036100 Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2724-2024 Radicación n° 135939 Acta 41. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados Víctor Hugo Herrera García y las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de las vinculadas, se verifica que el 3 de septiembre de 2022, Víctor Hugo Herrera García le causó la muerte a William Alejandro Piedrahita Gómez con un arma corto punzante, por lo que fue capturado momentos después de los sucesos y puesto a disposición de las autoridades.

El 5 de septiembre de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. El procesado no aceptó cargos. Asimismo, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio del procesado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00, quien convocó a la audiencia de formulación de acusación para el 17 de noviembre de 2022; sin embargo, llegado el día de la diligencia, la autoridad judicial varió su trámite y aprobó el acuerdo al que llegaron la Fiscalía y el procesado.

Esta determinación fue recurrida por el Procurador 114 Judicial II Penal. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto del 17 de febrero de 2023, confirmó la providencia que aprobó el preacuerdo y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín adelantó la audiencia de individualización de la pena, y el 20 de abril de 2023 condenó a Víctor Hugo Herrera García a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión por el punible de homicidio.

Asimismo, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia acogió los términos del preacuerdo, según los cuales, ante la aceptación de la responsabilidad penal por el punible imputado, la Fiscalía ofreció la modificación del grado de participación de autor a cómplice, únicamente para efectos punitivos.

El delegado del Ministerio Público interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, solicitó que los magistrados que integraron la sala que profirió el auto del 17 de febrero de 2023, se declararan impedidos, teniendo en cuenta que, previamente, aprobaron el acuerdo celebrado entre el ente fiscal y el procesado.

A través de providencia del 26 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se abstuvo de resolver el recurso interpuesto por el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad. El delegado del Ministerio Público recurrió la decisión anterior.

No obstante, en proveído del 4 de diciembre siguiente, el Tribunal resolvió no reponerla. En este contexto, el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín presentó la presente acción constitucional, pues consideró que las decisiones emitidas dentro del proceso penal identificado con el radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00, comportan defectos sustantivos y procesales que hacen viable la procedencia de la acción de tutela.

De un lado, estimó que las decisiones contenidas en autos del 17 de noviembre de 2022 y 21 de febrero de 2023, mediante las cuales, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal de Medellín aprobaron el preacuerdo, así como la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el juez de primera instancia, desconocieron los artículos 301, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias C 1260 de 2005, C 645 de 2012 y SU 479 de 2019 de la Corte Constitucional, y las sentencias SP2073 de junio 24 de 2020 y SP2295 de julio 08 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El defecto que les endilgó a las providencias se resume en que las autoridades judiciales aprobaron el preacuerdo consistente en otorgar al procesado la pena del cómplice que implicó una rebaja del 50% de la pena a imponer por el punible de homicidio.

Lo anterior, pese a que el mismo fue capturado en flagrancia y, por tanto, aplicaba la restricción prevista en parágrafo del canon 301 ejusdem, que impide que el beneficio concedido supere el ¼ de la rebaja de la pena por aceptación de cargos. Agregó que el legislador jamás dispuso que la restricción de rebaja de pena por captura en flagrancia solo aplicara al allanamiento a cargos y no a los preacuerdos.

Esto, pues la disminución en la rebaja de pena cuando existe captura en flagrancia es predicable para todos los casos en que el imputado acepta cargos, ya sea de forma unilateral o por vía de acuerdo con la Fiscalía. Adicionalmente, resaltó que tampoco era viable que se aprobara un acuerdo dado la condena mantuvo la condición de autor, pero se aplicó la pena de cómplice, bajo el entendido que se pactó la pena de cómplice, únicamente para efectos punitivos.

De otra parte, adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció el derecho a la doble instancia, comoquiera que, mediante auto del 26 de octubre de 2023, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2023, con fundamento en que se configuraba cosa juzgada.

Sobre este punto, destacó que la sentencia de primera instancia, como argumentos adicionales al auto que aprobó el preacuerdo, se pronunció sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 352 de la Ley 906 de 2004; analizó la no aplicación de la sentencia C-645 de 2012 de la Corte Constitucional; aplicó el precedente dispuesto en el fallo SP359-2022, del 16 de febrero de 2022, y amplió los argumentos respecto a la viabilidad del preacuerdo.

Aspectos que no fueron abordados en providencia del 17 de noviembre de 2022 y, por tanto, no existía completa identidad con la sentencia de primera instancia. Finalmente, criticó que el Tribunal, en proveído del 26 de octubre de 2023, no se pronunció acerca de la solicitud de impedimento deprecada en el escrito de apelación. Por lo anterior, pidió que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las siguientes decisiones: i) auto del 17 de noviembre de 2022 y sentencia del 20 de abril de 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, y ii) auto del 21 de febrero, 26 de octubre y 4 de diciembre de 2023, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Una magistrada de la Corporación, luego de resumir las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en contra del accionante y los fundamentos del Tribunal para adoptar cada una de ellas, señaló que la tutela no era una instancia adicional para estudiar las inconformidades de las partes e intervinientes.

Agregó que, si el delegado del Ministerio Público se encontraba en desacuerdo con los términos de la aprobación del preacuerdo, debió promover la acción de tutela contra esa decisión y no esperar hasta que se dictara la sentencia, cuyo contenido replicaría el del preacuerdo. Finalmente, destacó que las providencias emitidas por el Tribunal, no desconocieron las garantías constitucionales de las partes, por lo que pidió que se denegara el amparo.

Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín. El director del juzgado aclaró que el defecto procedimental alegado por el Procurador, hacía referencia expresa al Tribunal accionado, por la no concesión del recurso de apelación. En cuanto a los defectos endilgados a las providencias que aprobaron el preacuerdo, reiteró y explicó la postura expuesta en las mismas, y solicitó que se denegara el amparo por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales alegadas, toda vez que la postura asumida en las decisiones, si bien podía no ser compartida por el Ministerio Público, era razonable.

Finalmente, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que definiera la interpretación sobre los temas debatidos por el Procurador, a fin de que los jueces de la república asumieran la misma en sus decisiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el caso estudiado, se evidencian tres problemas jurídicos que debe resolver la Sala, los cuales serán abordados en el siguiente orden: i) Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció el derecho al debido proceso en el trámite de la actuación con radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00, por no pronunciarse acerca del impedimento sugerido por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín. ii) Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció el derecho al debido proceso en el trámite de la actuación con radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00, con los autos del 26 de octubre y 4 de diciembre de 2023, a través de los cuales se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad. iii) Establecer si el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad desconocieron las garantías constitucionales alegadas por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín, con los autos del 17 de noviembre de 2022 y 21 de febrero de 2023, que en primera y segunda instancia aprobaron el preacuerdo en el proceso con radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00.

Y con la sentencia de primera instancia del 20 de abril de 2023, emitida por el citado juzgado dentro la misma causa penal. Frente al primer problema jurídico, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado, pues el delegado del Ministerio Público no propuso la recusación contra los magistrados que conforman la Sala del Tribunal accionado, siendo que esa era la vía idónea para tal fin.

En relación con la segunda cuestión debatida, se amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la parte actora, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que se apartó del trámite establecido en el procedimiento penal.

Consecuencia de la anterior determinación, se declarará improcedente el amparo de cara al tercer problema jurídico planteado, comoquiera que el delegado del Ministerio Público cuenta con las herramientas disponibles en el proceso penal para rebatir las decisiones que aprobaron el preacuerdo. Para abordar lo esbozado, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, como segundo punto, analizará el caso concreto. 1.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a la subsidiariedad, que interesa para la resolución del caso, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:2] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [2: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:3] [3: CC-T-016-19] Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:[footnoteRef:4] (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. [4: Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte Constitucional] 2. Caso concreto. 2.1. En el primer problema jurídico delimitado, se tiene que el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín cuestiona la falta de pronunciamiento de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente a la solicitud de impedimento propuesta contra sus integrantes.

El agente del Ministerio Público considera que la autoridad accionada no abordó los fundamentos de su solicitud. Por su parte, la autoridad accionada resumió la petición del agente del Ministerio Público, en auto del 26 de octubre de 2023, en los siguientes términos: «Adicionalmente solicita a la Sala que integramos declararse impedida para conocer del asunto, teniendo en cuenta que previamente había aprobado el acuerdo celebrado y por consiguiente, se ha anticipado a la tesis, lo que redunda en que el apelante no tenga garantía en torno a su derecho a la objetividad e imparcialidad de quienes deban resolver la alzada, pues la garantía de la doble instancia supone que el superior no haya resuelto por anticipado el problema jurídico que se le plantea, como en este caso, ya ocurrió.» Más adelante, para resolver la postulación, consideró: «Frente a la declaratoria de impedimento de la Sala que plantea el recurrente, consideramos que no es procedente la misma, en virtud precisamente a la seguridad jurídica que debe prevalecer en las decisiones judiciales y no puede pretenderse que otra Sala de esta colegiatura se pronuncie de fondo frente a un asunto debatido y decidido previamente y el cual está ejecutoriado.» La Sala advierte que, al margen de si las razones que adujo la accionada para desestimar la posible causal de impedimento son o no suficientes, lo cierto es que la acción de tutela no resulta procedente a fin de valorarlas.

Lo anterior, debido a que la invitación o sugerencia que realizó el accionante a los magistrados para que se declararan impedidos, no está prevista en el ordenamiento jurídico, ya que la vía idónea para esos efectos es el mecanismo de recusación, dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en diversas decisiones,[footnoteRef:5] en las que ha dicho: [5: ] […] la invitación o sugerencia para que un funcionario judicial se declare impedido, no resulta viable en nuestro ordenamiento procesal penal, porque el mecanismo procesal idóneo cuando el sujeto procesal advierte que el funcionario está incurso en una causal que lo inhabilita para conocer del asunto, es la recusación. Lo anterior se sustenta en que la declaración de impedimento es una decisión personal del funcionario, «atributo suyo propio y único, pues sólo a él corresponde auscultar su particular situación y decidir, conforme a la misma, silenciar o manifestar la excusa»[footnoteRef:6], por lo que no es viable que un sujeto procesal opte por crear un símil para insinuarle que acepte que en él concurre una de las causales de impedimento o recusación. [6: SP12031-2015, AP3572-2016, AP5273-2016, AP345-2017, AP1421-2021, reiterada en STP12379-2022.] Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente a fin de cuestionar la falta de pronunciamiento frente a la petición de impedimento elevada por la parte actora. 2.2.

El segundo problema jurídico acotado se refiere a la inconformidad del Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín, con el trámite impartido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito en el proceso penal con radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00.

Sobre este punto, se tiene que, en auto del 26 de octubre de 2023, la autoridad judicial convocada resolvió abstenerse de conocer la impugnación presentada por el delegado del ministerio público, por las siguientes razones: «(…) la Sala que presido y que integro con los otros magistrados Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso y Ricardo de la Pava Marulanda, conoció sobre el recurso de apelación presentado por el Doctor Luís Gonzaga Vélez Osorio, en su condición de Delegado Ministerio Público, contra el auto proferido por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín el pasado 17 de noviembre de 2022 que aprobó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor Víctor Hugo Herrera García, y en el mismo el recurrente argumentó efectivamente el mismo motivo de inconformidad por el que recurre la sentencia, esto es, la rebaja de pena otorgada al procesado en virtud del acuerdo celebrado.

Después de verificar las razones de fondo por las cuales se impugnó en un primer momento el auto que aprobaba el acuerdo entre la Fiscalía y el procesado, concluimos que hay identidad en la persona, en el objeto y la causa de apelación con relación a la impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida el 20 de abril de 2023, habida cuenta que la Sala ya había decidido sobre los presupuestos materiales sobre los cuales se hizo la primera impugnación, estimando que razón le asistió al juez al aprobar el acuerdo celebrado y que la ficción legal para efectos punitivos era procedente conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En dicha ocasión, entre otros apartes señalamos: “Obsérvese como las otras hipótesis de los acuerdos, como los reseñados en el artículo 350 del C.P.P., no están contenidos en esta restricción. Dentro de las hipótesis del mencionado artículo resaltamos la del inciso 2° de esta norma que consideramos es la causal aplicable al caso concreto, nótese que el procesado “se puede declarar culpable del delito imputado a cambio de que el Fiscal……2.

Tipifique la conducta, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. En otras palabras, lo que se busca con este acuerdo es en primer lugar el mantener los hechos y las conductas imputadas al igual que los hechos jurídicamente relevantes tal como se cometieron, pero, en segundo lugar, solamente para efectos punitivos, reconocer la aplicación de una figura jurídica determinada en aras a la reducción de la pena.

Esta interpretación, conforme lo que hemos comentado, responde mejor a la institución de la terminación anticipada de conflictos a la luz de la misma Constitución Política, e, incluso, a los mismos principios de derecho penal liberal y democrático como son la favorabilidad penal, la interpretación benigna o más favorable y la prohibición de analogía en mala parte.

Nótese cómo la restricción que trae el artículo 301 del C.P.P., es muy concreta y remite a la norma del artículo 351 del C.P.P., no cubre todas las modalidades de acuerdos ni allanamientos, obvio, hay que aceptar las graves fallas de técnica legislativa. De todas maneras, no es correcto hacer interpretación extensiva desfavorable. Como lo sostenemos, el supuesto fáctico que patrocina la Corte en la sentencia que se citará más adelante, a nuestro juicio encuadra dentro de la hipótesis del artículo 350 del C.P.P., y, en consecuencia, no está incluida dentro de la restricción por la flagrancia, y, de con contera, ello implica que se pueda acordar pena por montos mayores, como ocurre en el caso concreto.

Ello es así, en razón a que uno de los objetivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la confluencia de voluntades y el consenso en la solución del conflicto, que obedece a los fines esenciales del Estado Social de Derecho de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, según el artículo 2º de la Constitución Política.

Es la misma Corte Suprema de Justicia la que desde la sentencia SP2073 del 24 de junio de 2020, radicado 52227 con ponencia de la Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, reconoce esta clase de acuerdos y los valida en orden a hacer operativos los acuerdos y la aplicación de estas reducciones de penas sin que se haga modificación a la conducta realmente cometida…”4.

Por lo tanto considera esta magistratura la imposibilidad de resolver de fondo sobre el asunto planteado por el delegado del Ministerio Público, en tanto que el objeto de su apelación se fundamenta en idéntica inconformidad a la que ya resolvió la Sala con antelación, indiscutiblemente vuelve a presentar una impugnación con base en el mismo presupuesto fáctico y que tiene que ver con el monto de la rebaja de pena otorgada al procesado por el acuerdo celebrado, de tal manera que se estaría violando la institución procesal de la cosa juzgada como ya lo hemos reiterado, lo que hace imposible un pronunciamiento de fondo respecto a lo ya resuelto en momento determinado.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la sentencia se basó exclusivamente en el acuerdo celebrado, en los elementos de convicción aportados por la Fiscalía y que derruían la presunción de inocencia, e impuso la pena pactada en el acuerdo que avaló el juez de conocimiento y esta Sala en sede de segunda instancia. No hubo otro motivo distinto por el cual el delegado del Ministerio Público mostrara su inconformidad, por manera que la Sala rechazará el recurso al versar sobre lo que ya fue objeto de apelación con anterioridad.

Habla la Sala del principio de preclusividad toda vez que por razones de eficacia y eficiencia no se puede dilatar indefinidamente un asunto y procurar buscar un funcionario judicial que acepte las pretensiones del recurrente, por ello cuando el punto se define de fondo, respetando incluso el principio de doble instancia, es elemental concluir que ya no se debe volver sobre tal inconformidad.» Asimismo, en proveído del 4 de diciembre de 2023, dispuso no reponer la anterior determinación. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal erró al abstenerse de conocer el recurso vertical, toda vez que la sentencia que aprueba, imprueba o anula un acuerdo, es pasible de recursos ordinarios,[footnoteRef:7] en este caso, el de apelación. [7: CSJ SP 12 sep. 2007, rad. 27759.] Sobre este punto, la Sala de Casación Penal ha señalado que existe ciertas restricciones para apelar la sentencia antecedida de un preacuerdo entre los procesados y la Fiscalía. No obstante, cuando se trata de refutar temas relacionados con (i) la dosificación de la pena, (ii) la concesión o no de subrogados o, (iii) cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, esta posibilidad se encuentra latente para las partes e intervinientes.[footnoteRef:8] [8: CSJ SP235-2019, 6 feb. 2019, rad. 52852, reiterada en en STP12379-2022. ] En esta oportunidad, el recurso de apelación se dirigía cuestionar el desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso, además de la incorrecta aplicación de distintas normas procesales con incidencia en la dosificación de condena.

Motivo por el cual, el delegado del Ministerio Público estaba facultado para impugnar la decisión. Sin embargo, el Tribunal accionado, dando alcance a los principios de «eficacia y eficiencia» de la administración de justicia, así como del principio de preclusividad, estimó que con el auto que se pronunció en segunda instancia sobre el preacuerdo, se configuraba la cosa juzgada y no era dable conocer de fondo la alzada contra la sentencia de primer grado.

Decisión que resulta completamente desacertada, pues desconoció la existencia de una nueva decisión judicial – sentencia-, que habilitaba la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, como lo son la apelación, y eventualmente el extraordinario de casación. Sobre este mismo tema, esta Sala de Tutelas en fallo STP12379-2022, 25 agos. 2022, rad. 125709, en un caso con contornos similares a los acá analizados, adujo lo siguiente: «24.- Y, aunque se podría pensar que se trata de los mismos argumentos expuestos con anterioridad cuando se aprobó el preacuerdo [principio de preclusividad de las etapas procesales], lo cierto es que existe una nueva actuación que habilitaría la posibilidad de insistir en sus argumentos, como lo es la emisión de la sentencia condenatoria, la cual, se insiste, cuando se trata de terminación anticipada del proceso, puede ser apelada cuando se considere que la misma se profirió dentro de un proceso donde se vulneraron garantías fundamentales.» Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que actuó por fuera del procedimiento establecido en la ley procesal penal.

En ese orden, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín. En consecuencia, dejará sin efecto los autos del 26 de octubre y 4 de diciembre de 2023, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el asunto identificado con radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00.

En su lugar, le ordenará a la autoridad accionada que, dentro del término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:9] el cual se deberá contar a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad. [9: Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.] 2.3. En punto al tercer problema jurídico, se advierte que el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín refuta las decisiones emitidas por las autoridades accionadas que se pronunciaron sobre la legalidad del preacuerdo en el proceso penal con radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00, concretamente, los autos 17 de noviembre de 2022 y 21 de febrero de 2023 emitidos en primera y segunda instancia. Así como también, rebate la sentencia de primer grado del 20 de abril de 2023 que puso fin a la citada actuación. En resumen, la inconformidad se centra en que las autoridades accionadas desconocieron la restricción de rebaja de la pena que opera por la captura en flagrancia dispuesta en el parágrafo del canon 301 de la Ley 906 de 2004.

Aunado a que dieron aplicación a la figura de complicidad, solo para efectos punitivos, lo cual tampoco resultaba acertado, ya que la condena al proceso lo fue en calidad de autor. Sobre el particular, la Sala destaca que la acción resulta improcedente por inobservancia del presupuesto general de subsidiariedad, pues conforme a la decisión adoptada en precedencia, el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín puede ventilar las inconformidades acá propuestas, a través de los recursos que le brinda el ordenamiento penal.

Lo expuesto, pues con el amparo concedido, se habilita el estudio de la decisión en sede del recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Asimismo, en caso de que persista la inconformidad, el agente del Ministerio Público puede promover el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, resulta evidente que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso penal y, en esas condiciones, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente.

Lo anterior, pues la Sala es del criterio que cuestionamientos relacionados con el presunto menoscabo de las garantías fundamentales, debe ser analizado en el marco del proceso penal. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.4. A modo de conclusión, la Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por el accionante, comoquiera que el Tribunal accionado no impartió el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en la causa penal con radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00.

De otro lado, declarará improcedente la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiaridad, ya que, de un lado, el accionante no agotó el mecanismo idóneo para lograr un pronunciamiento acerca de las causales de impedimento en la que supuestamente se encuentran los magistrados que conforman la Sala accionada. Finalmente, declarará que la acción de tutela no resulta viable para cuestionar las decisiones que se pronunciaron sobre la legalidad del preacuerdo, pues el proceso está en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamados por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos del 26 de octubre y 4 de diciembre de 2023, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el asunto identificado con radicado n.º 05 001 60 00206 2022 19553 00. Y, en su lugar, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín que, dentro del término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:10] el cual se deberá contar a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad. [10: Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.]

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado frente a las demás pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con lo señalado en los numerales 2.1. y 2.3. de las consideraciones de este fallo.

CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12