CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2724-2015 Radicación n° 78563 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA y SNEIDER CAMACHO PEÑA contra el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá “Programa OIT” y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados la Secretaría de la Colegiatura demandada, la Fiscalía delegada, las víctimas, sus representantes, y las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del libelo inicial y sus anexos, el 5 de mayo de 2014 los ciudadanos mencionados, (y dos personas más), fueron condenados como responsables de homicidio en persona protegida. Apelada la decisión, el diligenciamiento fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que desatara la alzada.
Dicha Colegiatura, programó en dos ocasiones la lectura del fallo de segundo grado, para el 4 y el 10 de diciembre del año anterior. En ambos casos, las citaciones a sus defensores y las solicitudes de remisión al establecimiento donde se encontraban recluidos los actores, fueron entregadas pocos días después de las fechas en que debían comparecer.
Por tal causa, en la segunda oportunidad, la vista pública se celebró sin la presencia de ningún sujeto procesal. En algún momento entre el 9 y 13 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado de primer nivel informó a uno de los apoderados que la sentencia del ad quem cobró ejecutoria el 19 de enero anterior, por lo que la actuación se encontraba ad portas de iniciar el incidente de reparación integral.
Los memorialistas acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Cuerpo Colegiado en cita, pues dictó el fallo de segunda instancia sin haber citado oportunamente a las partes e intervinientes, con lo que cercenó la posibilidad de instaurar el recurso de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 3 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos.
Los defensores de los compañeros de causa de los accionantes, con escritos prácticamente idénticos, avalaron la solicitud constitucional por considerar quebrantadas las garantías superiores cuya protección se invocó. El Juzgado demandado relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad, y alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto los hechos expuestos en el memorial introductorio no le son atribuibles.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá indicó que dio lectura a la providencia de segundo nivel –de la cual adjuntó una copia- el 10 de diciembre pasado en « instalaciones alternas », dado que el edificio donde está ubicado el despacho no contaba con acceso al público por causa del cese de actividades de un sector de la Rama Judicial.
En todo caso, aclaró, « los términos no se contabilizaron sino a partir del 13 de enero de 2015, cuando se restableció la normalidad en la prestación del servicio, sin que las partes hicieran manifestación alguna dentro del término correspondiente, lo que determinó la ejecutoria de la decisión el 19 de enero siguiente ». La Secretaría de la Colegiatura en cita informó que el 23 de enero de este año devolvió el diligenciamiento al juzgado de origen y adjuntó copia « de las comunicaciones guardadas en el sistema que fueron libradas para citar a las partes a la audiencia de lectura de fallo ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los demandantes aseguran que el Tribunal accionado no ordenó oportunamente su remisión desde el lugar de reclusión, ni citó a sus defensores, por lo que ninguno asistió a la lectura del fallo de segundo grado.
En su criterio, con ello se cercenó su derecho a recurrir en casación. El canon 169 de la Ley 906 de 2004, estatuto adjetivo bajo cuya égida se surte la actuación sub examine, dispone lo siguiente: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. De otra parte, los artículos 171 y 172 ibídem, reiteran la importancia de realizar oportunamente las citaciones para que las partes acudan a las audiencias en las cuales se surte la notificación de las decisiones en estrados.
La afirmación según la cual las solicitudes de remisión de los detenidos y telegramas citatorios dirigidos a sus defensores fueron, en ambos casos, recibidas pocos días después de las fechas para las que estaba programada la lectura del fallo; no fue desvirtuada o siquiera negada por el Tribunal, pese a que la Corte requirió expresamente que se pronunciara sobre el particular.
Las copias de las comunicaciones citatorias remitidas junto a su respuesta no permiten establecer cuándo fueron recibidas por sus destinatarios, es más, ni siquiera demuestran por sí mismas que hubieran sido enviadas. Por tanto, al aplicar la presunción de veracidad y buena fe, la referida circunstancia mencionada en el libelo introductorio se tendrá por demostrada.
Entonces, no es posible responsabilizar a los defensores de los accionantes por no haber acudido a la diligencia de lectura de la sentencia, dado que la respectiva citación les fue entregada algunos días después de la celebración de la vista pública. Lo mismo resulta predicable de los accionantes, en cuyo caso la irregularidad se torna mayor, en atención a que no cuentan con la absoluta disposición de su libertad de locomoción, por encontrarse detenidos.
En un caso como el presente, el estado de reclusión les impide acudir a los despachos judiciales a enterarse de la decisión que no les haya sido notificada. Conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal estableció durante algún tiempo que las providencias se entienden notificadas en estrados; incluso para los procesados privados de su libertad, a quienes en caso de no acudir a la diligencia debe comunicarse el respectivo pronunciamiento, sin que ello pudiera equipararse a una nueva notificación: Tampoco la ausencia de dos de los procesados admite que su notificación se entendiera verificada por fuera de estrados, pues la norma en cita señala que “si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”.
Y así lo ha comprendido la Sala, según decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300: Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.
La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.
(CSJ AP, 17 Ago 2011, Rad. 35913). Posteriormente, la Colegiatura aclaró el criterio que se acaba de reseñar, en los siguientes términos: [L] a doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados.
Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento. De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido éste como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. […] En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. (CSJ SP, 06 Feb 2013, Rad. 38975).
En el sub lite está demostrado que los actores no fueron trasladados de su lugar de reclusión al recinto donde se dio lectura a la sentencia de segunda instancia; lo que al parecer ocurrió porque el Tribunal no dispuso su remisión de manera oportuna. No obra ningún medio cognoscitivo que permita inferir que ello ocurrió por voluntad propia.
Pese a que la Corte le solicitó específicamente que informara y acreditara las condiciones en que les fue notificado el fallo, dicho Cuerpo Colegiado guardó silencio. Por tanto, nuevamente es necesario hacer uso de las presunciones de buena fe y veracidad, para concluir que ello no ha ocurrido aún. La omisión de notificarles personalmente la providencia aludida a los demandantes, conlleva el incumplimiento de lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y su interpretación autorizada por parte de la Corte; y así mismo, el quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (en tanto se les impidió conocer la decisión e impugnarla a través del recurso extraordinario).
Ante tal panorama, la Sala amparará las garantías superiores mencionadas. En consecuencia, dejará sin efecto lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ordenará al Juzgado de primer grado que remita inmediatamente el diligenciamiento al Tribunal, y a este último que dentro de los cinco días siguientes notifique el fallo a los accionantes.
No está demás aclarar que el término de firmeza de la referida providencia solamente podrá empezar a contarse desde cuando se realice dicha notificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA y SNEIDER CAMACHO PEÑA. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la actuación seguida en su contra a partir de la ejecutoria del fallo de segundo grado, conforme a lo expuesto en la motivación. 2. ORDENAR al Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá “Programa OIT”, que remita inmediatamente las diligencias surtidas contra los ciudadanos mencionados a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
ORDENA R a la Colegiatura referida, que dentro de los cinco (5) días siguientes notifique personalmente a los accionantes la sentencia de segunda instancia proferida en su contra. 4. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12