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STP2723-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Numero Interno 143266 Radicado: 11001020400020250032700 Raúl Fernando Mestre castro JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2723-2025 Radicación n.° 143266 (Acta n.° 042) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Raúl Fernando Mestre Castro contra La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado por la autoridad accionada.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Raúl Fernando Mestre Castro interpuso denuncia por el delito de prevaricato por acción contra Jazmín de las Nieves Cabarcas Rolong. Esa investigación le correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal. 2. Autoridad que solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado.

Así, en providencia leída 29 de noviembre de 2024 y notificada el 13 de enero de 2025 se accedió a la petición del delegado fiscal y se declaró extinguida la acción penal. 3. En esa providencia uno de los magistrados que integran la referida Sala, salvó voto. No obstante, contra aquella el ciudadano Raúl Fernando Mestre Castro en su calidad de víctima, interpuso recurso de «apelación» y a su vez solicitó que subsanara la providencia en los siguientes términos: 4.

Su solicitud pasó a despacho y del expediente se colige que el recurso de «reposición en subsidio de apelación» se encuentra pendiente de resolver. 5. Ante ello, Raúl Fernando Mestre Castro acude a esta sede constitucional para atacar la aludida providencia. Considera que no se encuentra satisfecha la causal invocada para el archivo y no se garantizó la verdad, la justicia y reparación consagrada en el artículo 132 del C.P.P. Por último, ruega que se le ordene al Tribunal Superior de Barranquilla modificar su decisión a lo que en derecho corresponda.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto de 13 de febrero de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a la autoridad accionada y a las partes intervinientes del proceso penal de radicado 08001600125720225283700 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 7. Frente a esa vinculación, la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Barranquilla indicó que, al no cumplirse el principio de subsidiariedad, se le imposibilitaba al juez de tutela adoptar una determinación. Esto por estar en curso la decisión que fue objeto de alzada.

Finalmente, remitieron el enlace del expediente y a su vez copia de la decisión. 8. No se recibieron más informes por lo que se procederá a resolver. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Raúl Fernando Mestre Castro, por ser accionada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. b. Problema jurídico 10.

En el presente asunto, el accionante pretende que la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla adopte otra decisión en el marco del proceso con radicado 08001600125720225283700. Dice que la que decretó la preclusión en favor de Jazmín de las Nieves Cabarcas Rolong vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 11. Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.    13.

En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez,    (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.    15. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:    · defecto orgánico;    · procedimental absoluto;    · defecto fáctico;    · defecto sustantivo;    · error inducido;    · falta de motivación;    · desconocimiento del precedente; o    · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.

En caso contrario, negarlo.   16. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.    16. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso.

La acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, pues la decisión atacada es del 16 de octubre de 2024. No se supera el termino de 6 meses que impone la jurisprudencia. Además, se alega una irregularidad procesal y una cuestión sustancial. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.

Por último, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, frente a la providencia cuestionada se promovieron los recursos de ley que aún no han sido resueltos, lo que deja ver a la Sala que no se cumple con el requisito indispensable de la subsidiariedad. b. Análisis del caso concreto. 17. Al examinar las pruebas contenidas en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones del actor persiguen plantear una problemática constitucional frente a un proceso penal que no ha llegado a su conclusión. 18.

Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.   19. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.    20.

Pero es bueno precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales tomadas en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la revisión de un juez ajeno a ella, como si fuera una instancia superior y adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.   21.

Frente a la decisión atacada, se observa que se encuentra pendiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla adoptar la que decida el recurso propuesto. 22. Por eso se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que “ eventualmente ” sean lesionados al interior de una causa, en este caso el proceso penal.

Para esta finalidad el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que allí se adopten, esto es, los recursos ordinarios. 22.3 Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que2:  3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrillas y Subrayado fuera texto).  23. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, no se agote la actuación del juez ordinario, los afectados podrán reclamar allí el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.   24.

Por último, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.   25. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2723-2025 Radicación n.° 143266 (Acta n.° 042) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Raúl Fernando Mestre Castro contra La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado por la autoridad accionada.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Raúl Fernando Mestre Castro interpuso denuncia por el delito de prevaricato por acción contra Jazmín de las Nieves Cabarcas Rolong. Esa investigación le correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal.