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STP2722-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020260004400 Número interno 151749 Tutela de primera instancia ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2722-2026 Radicación Nº 151749 Acta n.°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) y la Fiscalía Local 16 de Zarzal (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, derecho de petición, igualdad y libertad de expresión. 2.

A la presente actuación se vinculó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Zarzal y de Bolívar (Valle del Cauca), a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Dirección General del INPEC, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (CPMSTUL), al establecimiento penitenciario de Sevilla (Valle del Cauca ), a la empresa Ingeniería, Maquinaria y Equipos de Colombia SAS - IMECOL S.A.S, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El señor ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ presentó demanda de tutela en un manuscrito, en el cual expone una multiplicidad de hechos y reproches dirigidos contra diversas autoridades judiciales, administrativas y particulares. El documento no delimita de manera precisa los actos concretos que estima vulneradores ni formula un petitum estructurado, sino que entremezcla situaciones ocurridas en distintos momentos y contextos.

No obstante, en aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad del trámite constitucional, y con el propósito de otorgar claridad metodológica al análisis, la Sala organizará los antecedentes en los siguientes núcleos fácticos: 3.1. Hechos ocurridos en 2018: presuntos maltratos y omisiones investigativas. 3.1.1. El accionante relató que, en 2018, con ocasión de un procedimiento policial en el municipio de Zarzal (Valle del Cauca), fue privado de la libertad por miembros de la Policía Nacional y sometido a malos tratos y administración forzada de medicamentos psiquiátricos, hechos que califica como constitutivos de tortura y violencia sexual. 3.1.2.

Señaló que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, pero que no obtuvo una investigación eficaz ni certificación adecuada de su denuncia, lo que, a su juicio, vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. 3.2. Presuntas actuaciones que le habrían impedido el acceso a la administración de justicia. 3.2.1. El actor afirmó que, con posterioridad a los hechos de 2018, ha acudido a distintas autoridades —Fiscalía, Defensoría del Pueblo, establecimientos del INPEC, jueces y magistrados— sin que, en su criterio, se le haya garantizado una respuesta efectiva a sus reclamaciones. 3.2.2.

En este contexto, cuestionó actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 76111220400220230069601 (conocida en sede de impugnación por la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal), así como la actuación de diversos funcionarios penitenciarios y judiciales. 3.2.3.

Asimismo, aludió a la eventual responsabilidad disciplinaria y penal de funcionarios judiciales y administrativos, señalando como autoridades competentes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 3.3. Hechos relacionados con el derecho al trabajo 3.3.1. El accionante expuso que, en el año 2022, sostuvo una relación laboral con la empresa IMECOL S.A.S., durante la cual habría sido sometido a jornadas excesivas, se deterioró su estado de salud y, finalmente, su contrato fue terminado durante el período de prueba. 3.3.2.

Indicó que promovió acciones de tutela relacionadas con ese asunto, las cuales fueron declaradas improcedente y temeraria, respectivamente, y que actualmente cursa proceso ordinario laboral bajo el radicado 768343105002-20250000700, entre otros, el cual califica como un medio ineficaz para la protección de su derecho al trabajo. 3.4. Privación actual de la libertad y proceso penal en curso. 3.4.1.

De acuerdo con la información remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravado (radicado 2020-00909), el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) profirió sentencia condenatoria el 23 de agosto de 2024, la cual fue confirmada en segunda instancia el 18 de septiembre de 2025. 3.4.2.

Se informó que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. El accionante sostuvo en la demanda que su privación de la libertad es arbitraria. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 4. La acción de tutela fue radicada el 15 de enero de 2026 ante la Corte Suprema de Justicia. Por reparto, correspondió inicialmente al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. Empero, tras advertir que el actor dirigía su reproche en contra de diversas decisiones judiciales, dentro de ellas la acción de tutela identificada con el radicado 76111220400220230069601, que fue conocida en sede de impugnación por la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal, los tres Magistrados integrantes de dicha célula, incluido el Dr. Corredor, manifestaron su impedimento conjunto para conocer la demanda. 5.

Ante ello, el expediente fue remitido a la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal, la cual, mediante auto ATP201-2026 de 29 de enero de 2026, declaró fundado el impedimento y, posteriormente, el 12 de febrero del año en curso, avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados. 6. En el término del traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU de 16 de febrero de 2026, suscrito por la coordinadora del Grupo de Tutelas, informó que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto las presuntas afectaciones atribuidas en la demanda corresponden a actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y de la Fiscalía 16 Local de Zarzal.

En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del trámite. 6.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), en comunicación electrónica de 16 de febrero de 2026, informó que ese despacho no ha tenido conocimiento de ningún proceso ni audiencia adelantada en contra del accionante. 6.3.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla (EPMSC Sevilla), mediante escrito de 16 de febrero de 2026, informó que el condenado fue recibido en ese establecimiento el 30 de septiembre de 2025, en virtud de la Resolución No. 900-008092 del 17 de septiembre de 2025, emanada por la Dirección General del INPEC y proferida por el CPMS de Tuluá, mediante la cual se dispuso su traslado hacia ese centro de reclusión. Indicó que su única injerencia consistió en realizar el procedimiento de alta e ingreso conforme a los protocolos institucionales.

Señaló que posteriormente, mediante Resolución No. 010563 del 28 de noviembre de 2025, la Dirección General del INPEC ordenó su traslado al CPAMS Cali, por motivos de salud, relacionados con un diagnóstico psiquiátrico de trastorno mental severo con síntomas psicóticos activos. Precisó que, conforme a la Resolución 9433 de 2024 del INPEC, la competencia para disponer traslados recae de manera exclusiva en la Dirección General, por lo que no tuvo participación decisoria en tales determinaciones y solicitó su desvinculación del trámite. 6.4.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante informe secretarial de 16 de febrero de 2026, informó que revisado el sistema Siglo XXI no se advierten quejas disciplinarias en trámite contra los magistrados Liliana Bertín Gallego ni contra el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, Juan Carlos Pantoja Niño. Indicó que únicamente se encontró una queja presentada por el accionante el 14 de octubre de 2025 contra el magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, la cual fue sometida a reparto el 28 de octubre de 2025 y radicada bajo el número 11001080200020250136800, asignada al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

Precisó que, en el presente asunto, carece de legitimación en la causa por pasiva, por no ser titular de la relación jurídica sustancial debatida, y solicitó declarar dicha falta de legitimación o, en su defecto, negar el amparo respecto de esa Corporación. 6.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), mediante oficio de 13 de febrero de 2026, remitió copia de la sentencia de segunda instancia aprobada el 18 de septiembre de 2025 y leída el 29 del mismo mes y año, mediante la cual se confirmó la decisión proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, que condenó al accionante como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.

Informó, además, que el asunto fue remitido el 15 de diciembre de 2025 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. 6.6. La Fiscalía 16 Local de Zarzal (Valle del Cauca) informó que adelantó la investigación penal radicada bajo el SPOA 76-109-60-00164-2020-00909 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en la que figura como acusado el señor ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ, por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2020; indicó que se acumuló por conexidad otra investigación iniciada en 2021, que se solicitó y obtuvo orden de captura, la cual fue declarada legal el 24 de agosto de 2022, se formuló imputación —sin aceptación de cargos— y se impuso medida de aseguramiento intramural; añadió que, culminado el juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) profirió sentencia condenatoria No. 007 de 23 de agosto de 2024, imponiendo pena de 74 meses de prisión. 6.7.

El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), señaló que en el escrito de tutela el accionante hace una alusión general a autoridades judiciales del municipio —en particular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal— sin identificar con claridad hechos concretos ni pretensiones claras frente a ese despacho. No obstante, precisó que ante su judicatura se han tramitado dos actuaciones en las que figura el accionante: (i) la acción de tutela radicada 76895408900120220012900, que fue declarada improcedente, y cuya impugnación se presentó de forma extemporánea; y (ii) la audiencia de prueba anticipada dentro del proceso penal CUI 76-895-60-00192-2020-00909, radicado interno 2023-00077, celebrada el 29 de marzo de 2023, en la que se negó la solicitud de dictamen psiquiátrico, decisión respecto de la cual no procedían recursos.

Con base en lo anterior, concluyó que no existe actuación actual u omisión atribuible a ese despacho que permita predicar vulneración de derechos fundamentales y solicitó declarar la improcedencia —o, en su defecto, el rechazo— de la acción respecto de esa autoridad judicial. 6.8. El Comandante de la Estación de Policía de Zarzal (Valle del Cauca), mediante escrito de 20 de febrero de 2026, informó que, revisados los registros internos, no se identifican actuaciones específicas atribuibles a esa dependencia que vulneren derechos fundamentales del accionante, y que las inconformidades expuestas en la demanda son de carácter general y deben ventilarse ante las instancias ordinarias competentes.

Señaló, además, que en la acción de tutela radicada bajo el número 76111220400220230069601 ya se analizaron aspectos similares, sin que se configurara afectación atribuible a esa institución, y solicitó su desvinculación del trámite. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es superior funcional. 8.

Problema jurídico a resolver. 8.1. Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad frente a los distintos núcleos fácticos planteados por el accionante, esto es: (i) los presuntos maltratos sufridos en 2018 y la alegada omisión investigativa por parte de la Fiscalía;

(ii) las actuaciones que, según afirma, le habrían impedido el acceso a la administración de justicia; (iii) los hechos relacionados con su vínculo laboral con la empresa IMECOL S.A.S.; y (iv) la privación actual de la libertad derivada del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravado. 8.2. Para tal efecto, la Sala recordará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, cuando corresponda, los requisitos especiales exigidos cuando el amparo se dirige contra providencias judiciales o contra decisiones adoptadas dentro de otros trámites de tutela. 9.

Sobre la procedibilidad de la acción de tutela 9.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.2.

De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa (por activa y pasiva), (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021, entre muchas otras.] 9.3.

Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimiento de requisitos adicionales (generales y específicos), cuya carga de alegación y demostración corresponde al accionante[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184 de 2019.] 9.3.1.

El grupo de presupuestos generales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 9.3.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza.

Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(iv) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. [4: En la sentencia SU-627 de 2015, reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras.] Caso concreto 10.

Conforme a los presupuestos generales de procedibilidad previamente expuestos, corresponde a la Sala verificar si, frente a cada uno de los núcleos fácticos identificados en la demanda, se configuran las condiciones que habilitan la intervención del juez constitucional. Para ello, se examinará si existe una vulneración actual y concreta de derechos fundamentales atribuible a las autoridades accionadas, y si la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y subsidiario para su protección. 10.1.

Hechos ocurridos en 2018. 10.1.1. En relación con los hechos que el accionante sitúa en el año 2018, consistentes en presuntos maltratos por parte de miembros de la Policía Nacional y en la alegada falta de investigación eficaz por parte de la Fiscalía, la Sala observa que tales acontecimientos habrían ocurrido hace varios años, sin que en el escrito de tutela se exponga una justificación razonable para la prolongada inactividad en la promoción del amparo constitucional. 10.1.2.

La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable desde la ocurrencia del hecho que se estima vulnerador, en atención al principio de inmediatez que gobierna este mecanismo. Su naturaleza subsidiaria y residual impide su utilización para reabrir controversias antiguas o suplir la inactividad prolongada del interesado, salvo que se demuestre la persistencia actual de la vulneración o la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancias que no se acreditan en este caso. 10.1.3.

Adicionalmente, el propio accionante reconoce haber formulado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación respecto de los hechos referidos. En ese contexto, la acción de tutela no está llamada a sustituir ni dirigir la actividad investigativa del ente acusador, ni a imponer una determinada orientación en el ejercicio de la acción penal, cuando el ordenamiento jurídico prevé instrumentos ordinarios para impulsar las investigaciones y controvertir las decisiones adoptadas en ese ámbito. 10.1.4.

En cuanto a la supuesta negativa de entregar copia o certificación de la denuncia presentada, el actor no acreditó haber agotado previamente los mecanismos ordinarios de gestión ante la Fiscalía para obtener la información solicitada. La tutela no puede desplazar la actuación inicial que corresponde desplegar al interesado ante la autoridad competente. 10.1.5.

En consecuencia, frente a este primer núcleo fáctico, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez y por ausencia de subsidiariedad, al no evidenciarse una vulneración actual que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 10.2. Presuntas actuaciones que habrían impedido el acceso a la administración de justicia. 10.2.1.

El accionante afirma que no ha podido acceder a la administración de justicia y que un “grupo de personas” habría suprimido sus derechos fundamentales. Para sustentar tal afirmación, enumera diversas actuaciones desarrolladas entre los años 2020 y 2025, tales como denuncias ante la Defensoría del Pueblo, noticias criminales ante la Fiscalía, derechos de petición dirigidos a dependencias del INPEC, acciones de tutela y comunicaciones remitidas a autoridades judiciales y disciplinarias. 10.2.2.

Sin embargo, el escrito de tutela no identifica con claridad un acto concreto, actual y específico que configure una negativa efectiva de acceso a la administración de justicia. El actor no desarrolla el contenido de las solicitudes que afirma haber presentado, no precisa cuál fue la respuesta —o la ausencia de ella— que habría vulnerado sus derechos, ni explica de qué manera las actuaciones referidas se tradujeron en una restricción material del acceso a los órganos jurisdiccionales.

La enumeración de radicados, comunicaciones y actuaciones administrativas, sin mayor desarrollo argumentativo, no satisface la carga mínima de claridad y fundamentación que habilita el examen de fondo por parte del juez constitucional. 10.2.3. Tampoco obra en el expediente prueba que permita constatar una negativa actual de trámite o una obstrucción estructural del acceso a la jurisdicción. Por el contrario —y sin que ello constituya el eje de la decisión— del propio relato del accionante se desprende que ha podido formular denuncias, presentar derechos de petición e interponer acciones de tutela, las cuales han sido tramitadas y decididas por las autoridades competentes.

Ello no descarta su inconformidad con el sentido de las decisiones adoptadas, pero el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia garantiza la posibilidad de acudir a las autoridades y obtener una respuesta, mas no el derecho a que esta sea favorable. 10.2.4. Ahora bien, en la medida en que el accionante menciona actuaciones relacionadas con la acción de tutela radicada bajo el número 76111220400220230069601, resuelta en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP7067-2024 de 6 de junio de 2024, debe precisarse que, aun si se entendiera que la presente demanda pretende cuestionar dicha providencia, la acción resultaría igualmente improcedente. 10.2.5.

En efecto, la tutela contra decisiones adoptadas en el marco de otra tutela es de carácter excepcional y exige el cumplimiento de estrictos requisitos, entre ellos la demostración de fraude o de la configuración de cosa juzgada fraudulenta, la estructuración de cargos específicos por defectos constitucionales y el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad, incluida la inmediatez.

En el presente asunto no se alegan ni acreditan tales circunstancias, máxime que la sentencia STP7067-2024 fue proferida en junio de 2024, sin que el actor haya explicado las razones por las cuales solo hasta enero de 2026 promovió el presente amparo. 10.2.6. Aunado a lo anterior, varios de los reproches ahora reiterados —relativos al acceso a la justicia, actuaciones del INPEC y cuestionamientos derivados de su proceso penal— fueron objeto de análisis y decisión en la referida sentencia STP7067-2024.

Respecto de esos aspectos opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que impide reabrir el debate a través de una nueva acción de tutela, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales, lo cual no ocurre en este caso. 10.2.7. En consecuencia, frente a este segundo núcleo fáctico, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de una vulneración actual y concreta debidamente acreditada, por incumplimiento de la carga mínima de argumentación y prueba y, en lo que concierne a eventuales cuestionamientos contra decisiones de tutela anteriores, por no satisfacerse los requisitos excepcionales de procedencia y encontrarse operando la cosa juzgada constitucional. 10.3.

Hechos relacionados con el vínculo laboral con IMECOL S.A.S. 10.3.1. En este núcleo, el accionante afirma que fue vinculado mediante contrato a término indefinido con la empresa IMECOL S.A.S. el 5 de enero de 2022, que laboró bajo jornadas excesivas, que su estado de salud se deterioró durante la ejecución del contrato y que, pese a encontrarse enfermo, fue despedido unilateralmente durante el período de prueba el 15 de febrero de 2022.

Sostiene que el empleador no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo y que su despido fue discriminatorio, por lo cual solicita su reintegración y el pago de lo adeudado. 10.3.2. El propio actor reconoce haber promovido dos acciones de tutela en 2022 relacionadas con estos hechos, una declarada improcedente y otra temeraria. Asimismo, manifiesta que en enero de 2025 interpuso demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria y relacionó varias radicaciones. 10.3.3.

De la verificación efectuada por la Sala se constató que, al menos en tres de los radicados informados por el actor, cursan procesos laborales iniciados en el año 2025, actualmente en trámite. Ello evidencia que el accionante cuenta con un medio judicial ordinario en curso para debatir la legalidad del despido, la eventual configuración de estabilidad laboral reforzada y el reconocimiento de acreencias laborales. 10.3.4.

La jurisdicción laboral es el escenario natural para valorar la prueba médica allegada, determinar la existencia de una situación de discapacidad protegida, examinar la legalidad de la terminación contractual y, de ser el caso, adoptar las medidas de restablecimiento correspondientes. La acción de tutela no está llamada a sustituir dicho trámite ni a convertirse en una instancia paralela mientras el proceso ordinario se encuentra en desarrollo. 10.3.5.

Aunque el actor sostiene que la jurisdicción ordinaria no es un mecanismo eficaz para la protección de su derecho al trabajo, tal afirmación no viene acompañada de elementos que permitan concluir su inidoneidad ni la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención inmediata del juez constitucional. El despido ocurrió en febrero de 2022 y la demanda ordinaria fue presentada en 2025, sin que se acrediten circunstancias sobrevinientes de urgencia constitucional. 10.3.6.

Adicionalmente, se advierte que estos mismos hechos fueron objeto de análisis dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 76111220400220230069601, —decidida en segunda instancia mediante sentencia STP7067-2024 de 6 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de esta Corporación—. En dicha oportunidad se examinó la procedencia del amparo frente a las alegaciones relacionadas con el vínculo laboral y se adoptó decisión definitiva, que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión[footnoteRef:5].

En consecuencia, respecto de los aspectos ya debatidos y decididos opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. [5: Conforme consta en Auto de Sala de Selección de la Corte Constitucional del 30 de julio de 2024.] 10.3.7. En consecuencia, frente a este tercer núcleo fáctico, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en lo que respecta a los asuntos ya decididos en sede constitucional, por la existencia de cosa juzgada constitucional. 10.4.

Privación actual de la libertad y proceso penal por violencia intrafamiliar agravada. 10.4.1. El accionante sostiene que se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria y que ha sido víctima de vulneraciones derivadas de su proceso penal. 10.4.2. Sin embargo, de la información remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se desprende que dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravado (radicado 2020-00909), el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) profirió sentencia condenatoria el 23 de agosto de 2024, decisión confirmada en segunda instancia el 18 de septiembre de 2025. 10.4.3.

En ese contexto, la privación de la libertad del accionante no obedece a una actuación carente de respaldo, sino a una sentencia condenatoria vigente, proferida por autoridad competente y actualmente sometida al control propio del recurso extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico. 10.4.4. Si lo que se pretende es cuestionar la validez de la sentencia condenatoria o las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial en curso —el recurso extraordinario de casación— idóneo para debatir eventuales irregularidades procesales o sustanciales. 10.4.5.

De otra parte, si la inconformidad se dirige contra la legalidad o prolongación de la privación de la libertad, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos como el habeas corpus, instrumento constitucional diseñado para examinar de manera inmediata la legalidad de la detención. La tutela no puede desplazar ni sustituir ese mecanismo especializado. 10.4.6.

Adicionalmente, el escrito de tutela no desarrolla cargos concretos contra la sentencia penal ni identifica defectos específicos que permitan estructurar una tutela contra providencia judicial. La simple afirmación de arbitrariedad no satisface la carga mínima de argumentación exigida para habilitar el control excepcional del juez constitucional. 10.4.7.

En consecuencia, frente a este cuarto núcleo fáctico, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por ausencia de estructuración de cargos que permitan activar el examen excepcional de tutela contra providencia judicial. 11. Sobre las manifestaciones que podrían constituir denuncias penales o quejas disciplinarias. 11.1.

Finalmente, la Sala observa que a lo largo del escrito el accionante atribuye la comisión de diversos delitos y faltas disciplinarias a funcionarios judiciales, servidores del INPEC y miembros de la Policía Nacional, empleando expresiones propias de una denuncia penal o de una queja disciplinaria. 11.2. Sin embargo, se considera oportuno recordar que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para formular estos reproches.

Su finalidad es exclusivamente la protección inmediata de derechos fundamentales frente a vulneraciones actuales o amenazas concretas, y no la activación de la potestad punitiva del Estado ni el ejercicio del control disciplinario. 11.3. Cuando una persona considera que se ha cometido un delito, debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación para formular la correspondiente denuncia, conforme a los artículos 67 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

De igual manera, las presuntas faltas disciplinarias de funcionarios judiciales o servidores públicos deben ponerse en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o de la Comisión Seccional competente, según el caso. 11.4. En consecuencia, las manifestaciones del accionante que tengan ese alcance no pueden ser tramitadas dentro del presente proceso constitucional, sin perjuicio de que el interesado acuda a los canales institucionales previstos por el ordenamiento jurídico. 12.

Consideración pedagógica sobre el ejercicio de la acción de tutela. 12.1. La Sala estima oportuno hacer una precisión dirigida al señor ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ acerca del alcance y la manera en que funciona la acción de tutela. 12.2. El manuscrito presentado reúne hechos de distinta naturaleza y temporalidad, referencias normativas extensas, imputaciones penales y disciplinarias, así como inconformidades frente a múltiples autoridades, sin una delimitación clara de los actos concretos que se estiman vulneradores ni de las pretensiones específicas cuya protección se solicita. 12.3.

La tutela es un mecanismo sencillo y accesible. No exige conocimientos jurídicos especializados ni formalidades estrictas. Sin embargo, para que el juez pueda estudiar de fondo una solicitud, es importante que el escrito permita identificar con claridad qué hecho concreto considera vulnerador, qué autoridad lo habría causado y qué remedio específico solicita para proteger su derecho. 12.4.

Cuando en un mismo documento se incluyen múltiples situaciones ocurridas en distintos momentos, frente a diversas autoridades y con distintos propósitos (penales, disciplinarios, laborales o administrativos), se dificulta delimitar el problema constitucional que debe resolverse. Ello no significa que las inquietudes del accionante carezcan de importancia, sino que la acción de tutela solo puede pronunciarse sobre asuntos claramente definidos. 12.5.

La acción de tutela no sustituye los procesos penales, disciplinarios, laborales o administrativos que cuentan con autoridades y procedimientos propios, ni puede utilizarse para reabrir de manera indiscriminada decisiones ya adoptadas. 12.6. La presentación de escritos extensos o carentes de delimitación precisa puede dificultar el análisis judicial y conducir a decisiones de improcedencia por falta de estructuración adecuada del problema constitucional planteado.

Si el accionante decide acudir nuevamente a este mecanismo constitucional, será útil que concentre su solicitud en un hecho específico y actual, identifique con precisión la autoridad involucrada y formule una petición concreta de protección. Ello permitirá un estudio más claro y eficaz por parte del juez constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por el señor ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2