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STP2722-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2722-2015 Radicación n° 78558 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ANDRÉS JULIÁN CHATES CHATES contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad en relación con las providencias del 6 de febrero de 2015 y del 16 de septiembre de 2014, por cuyo medio el Tribunal y Juzgado accionados, respectivamente, se negaron a concederle redención de pena, tras fundamentarse en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

En su criterio, tales decisiones desconocen que la redención es un derecho que no puede ser ignorado porque se quebranta la función resocializadora de la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 2 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, que en respuesta, remitieron copia de las providencias confutadas y defendieron su legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Popayán. En el presente asunto se censuran las decisiones de primer y segundo grado, por las cuales se negó la redención de pena y se revocaron las redenciones contenidas en los autos del 6 de marzo y del 17 de junio de 2014 a ANDRÉS JULIÁN CHATES CHATES, quien fuera condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto porque la redención de pena deprecada se tornaba de imposible concesión, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En efecto, el Tribunal en el auto del 6 de febrero de 2015 llegó, entre otras, a la siguiente conclusión: “Para resolver la impugnación de acuerdo con los antecedentes indicados y comprobados con las respectivas piezas procesales entreveradas en el legajo, para la Sala los recurrentes no están asistidos de razón jurídica, porque tratándose de delitos de Actos Sexuales con Menor de 14 Años contra los niños, niñas y adolescentes no es posible legalmente aceptar la redención de pena por trabajo y/o estudio frente a los clarísimos términos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006… No es aceptable entonces decir que la Ley 1709 de 2014 derogó directa o tácitamente aquella Ley 1098 de 2006, que precisamente el legislador dictó porque nuestro Estado Social de Derecho acogió la protección integral de los niños, tal como lo advertimos arriba con el artículo 44 de la Constitución Política, recogiendo la filosofía y el marco doctrinario de la Convención sobre los Derechos de los Niños”.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada por ANDRÉS JULIÁN CHATES CHATES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6