Radicado 05001220400020260001201 Número interno 152484 Impugnación HANS DE JESÚS WAGNER JARAMILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2721-2026 Radicación n°. 152484 Acta nº. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HANS DE JESÚS WAGNER JARAMILLO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2026[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de febrero de 2026.] 2.
Al presente trámite se vincularon como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal No. 050016000248201102892 que se adelanta contra el actor. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En diciembre de 2025, el señor Hans de Jesús Wagner Jaramillo solicitó al Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín la concesión de su libertad condicional por haber descontado las 3/5 partes de la pena, tener un adecuado comportamiento penitenciario y, en general, considerar que cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal.
No obstante, mediante interlocutorio del 19 de diciembre de 2025, le fue negada la solicitud, alegó, con fundamento en una valoración abstracta de la gravedad del delito y criterios de política criminal ajenos a los requisitos taxativos de la ley, desconociendo el razonamiento previo que, incluso, permitió la concesión de su reclusión domiciliaria con antelación. Por este motivo, apeló la decisión y actualmente se encuentra pendiente de resolución. Por estimar que, pese a la presentación del recurso, dicho mecanismo ordinario no resulta idóneo ni eficaz, dada la demora que puede conllevar su trámite y que la situación afecta su derecho a la libertad, pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia que le negó la libertad condicional, ordenando a la autoridad accionada proferir una nueva decisión que conceda el beneficio».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala A quo declaró improcedente la demanda, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, luego de evidenciar que el auto de 19 de diciembre de 2025, por medio del cual el juzgado accionado le negó la libertad condicional al accionante, fue apelado por la defensa y está en trámite de ser remitido al superior funcional. 5.
Respecto de la presunta mora en el trámite, envío y resolución de la apelación - argumento en el que se apoyó el libelista para fundamentar la procedencia de la acción de amparo - estimó que se advierte justificada por la interrupción generada por la vacancia judicial. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 6.1.
Que el Tribunal hizo una interpretación restrictiva del requisito de subsidiariedad por considerar que el recurso de apelación resultaba idóneo y eficaz. 6.2. Al estar comprometido el derecho a la libertad personal, el análisis de procedencia de la tutela debió centrarse en la eficacia real del medio ordinario, máxime si se tiene en cuenta que la condena impuesta a HANS DE JESÚS WAGNER JARAMILLO, por la cual se encuentra privado de la libertad, no ha cobrado ejecutoria, se presume su inocencia y, además, cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional. 6.3.
Las condiciones de salud del accionante, el precedente jurisprudencial vigente y la situación fáctica ya expuesta, conllevan a una protección constitucional reforzada que torna procedente la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 7. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela dejando sin efectos el auto de 19 de diciembre de 2025, para en su lugar ordenar al Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín que emita una nueva decisión en la que conceda el subrogado reclamado.
V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de quien es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 10.
Lo anterior, permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 12.
Dada la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05, reiterado en SU128/21, entre otras.] 12.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto 13.
Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo contra la providencia judicial demandada. 14. En el asunto bajo examen HANS DE JESÚS WAGNER JARAMILLO solicitó, a través de la acción de amparo, dejar sin efectos el auto de 19 de diciembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín le negó la libertad condicional deprecada dentro del radicado No. 050016000248201102892 que se sigue en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 15.
En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues según la demanda, tal pronunciamiento afectó el derecho fundamental a la libertad personal del libelista; también cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que acudió a la acción en un término razonable. 16. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión mencionada la defensa técnica interpuso recurso de apelación, medio judicial idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados el censor. 17.
De manera pacífica esta Sala ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 18.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo que impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 19.
De los elementos de prueba incorporados a este trámite de tutela, se advierte que la apoderada de WAGNER JARAMILLO presentó recurso de apelación contra el auto de 19 de diciembre de 2025, trámite que, como bien lo indicó el Tribunal en primera instancia, se vio legalmente interrumpido por la vacancia judicial, pero retomó su curso normal y a la fecha está pendiente de ser resuelto. 20.
En ese orden, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en la apelación; pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 21.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:3] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal. [3: CSJ STP6933-2020;
STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] 22. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 23.
Si bien el impugnante cuestionó la idoneidad y eficacia del recurso de apelación, se recuerda que tales características se determinan a partir de la aptitud que tiene para la efectiva protección del derecho invocado, y no de la percepción de la parte interesada. 24. En este caso, no hay duda que el recurso de apelación emerge como un instrumento idóneo porque permite poner de presente al superior funcional los presuntos yerros y equívocos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver el asunto.
De igual forma, resulta eficaz, en la medida que tiene la capacidad de conjurar la vulneración alegada y proteger el derecho afectado. 25. Además, no evidencia esta Sala que el libelista haya puesto en conocimiento del juez ordinario las condiciones particulares de su estado de salud, para que, por esa vía, estudie la posibilidad de darle prelación a su caso y lo resuelva antes del turno asignado. 26.
No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración. 27.
En la impugnación también se aludió a la procedencia de la tutela como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, los elementos de juicio aportados no permiten tener por acreditado ese supuesto, de ahí que lo procedente sea esperar a la resolución del recurso de apelación que se encuentra en trámite. 28. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11