Radicado 05000220400020250067302 Número interno 152312 Impugnación de Tutela ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2720-2026 Radicación Nº 152312 Acta N°.049 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación instaurado por el accionante ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO, a través de apoderado, en oposición al fallo de tutela emitido el 13 de enero de 2026, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 156 Seccional adscrita a la Unidad Especial de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al interior de la investigación No. 056976000333202500196. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la mencionada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente:
3.1. ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO conoció que su expareja sentimental interpuso una denuncia en su contra, por una presunta conducta cometida contra una menor de edad, la cual dio origen a la indagación penal 056976000333202500196. 3.2. En consecuencia, el 9 y el 29 de septiembre de 2025 le solicitó a la Fiscalía 156 Seccional adscrita a la Unidad Especial de Niños, Niñas y Adolescentes de Antioquia que le suministrara copia de esa actuación. 3.3.
Mediante oficios de 15 de septiembre y 8 de octubre del mismo año, ese despacho fiscal negó tales pretensiones, al encontrar que, tanto la noticia criminal, como los elementos materiales y demás documentos que integran la carpeta contienen datos reservados, dada la etapa en la que se encuentran las diligencias y la edad de la agredida. 3.4.
Lo anterior, según afirmó, conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución, 47 de la Ley 1098 de 2006 y 344 de la Ley 906 de 2004.
4. ÁLVAREZ QUINTERO estimó que tal restricción no puede oponerse a su derecho a conocer los hechos que se endilgan en su contra; por consiguiente, a través de la presente acción constitucional, solicitó ordenar a la entidad demandada que le entregue copia de la noticia criminal o denuncia con la cual inició la indagación Nº. 056976000333202500196.
III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo pretendido, con base en los argumentos que se exponen a continuación: 5.1. Mediante oficios del 15 de septiembre y el 8 de octubre de 2025, la aludida Fiscalía 156 Seccional contestó la petición, al informarle al libelista, de manera clara y precisa, que no podía suministrarle ese documento, ni los elementos materiales recaudados, ya que están sujetos a reserva -conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución, 47 de la Ley 1098 de 2006 y 344 de la Ley 906 de 2004-. 5.2.
La restricción resulta razonable, al considerar la etapa en la que se encuentra la actuación y la minoría de edad de la víctima; por consiguiente, concluyó que la autoridad accionada respondió oportunamente y de fondo las pretensiones del demandante, pues expuso claramente los motivos que sustentan dicha negativa. 5.3. El libelista está facultado para recaudar las pruebas que estime necesarias para estructurar su defensa, inclusive, bajo la autorización del juez penal con función de control de garantías, conforme a lo establecido en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 6.1. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal han establecido que no es posible negarle al indiciado la entrega de la denuncia o la noticia criminal que abrió una investigación en su contra, toda vez que, acceder a ese escrito hace parte de su derecho a conocer los hechos delictivos que se le atribuyen, lo cual resulta indispensable para ejercer su defensa. 6.2.
La existencia de datos de ubicación, nombres o cualquier otra información que permita identificar a la víctima, invocados para como argumentos para mantener la reserva, resultan inoponibles en el presente asunto, toda vez que fue la misma denunciante y ahora ex pareja sentimental quien le hizo saber de la noticia criminal que instauró en su contra. 6.3.
La finalidad es conocer el fundamento fáctico de la denuncia, para así definir cuáles actos desplegar en aras de recaudar elementos de juicio a su favor. 6.4. Negar el acceso a ese escrito produce un perjuicio irremediable, en tanto que le impide obtener información indispensable para iniciar su ejercicio defensivo, lo cual resulta de marcada gravedad, máxime si se tiene en cuenta que por vía jurisprudencial se ha reconocido el derecho del implicado a obtener, por lo menos, el contenido de la noticia criminal cuanto tiene conocimiento de la denuncia formulada en su contra. 7.
En virtud de lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, ordenar a la fiscalía accionada que entregue copia de la denuncia. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, de quien es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 13.
Acorde con lo anterior, en el presente asunto no cabe duda que la solicitud elevada por el demandante ante la Fiscalía accionada para obtener copia de la noticia criminal adelantada en su contra (Rad. 056976000333202500196), como consecuencia de la denuncia presentada por su ex pareja sentimental, hace parte de la garantía del debido proceso.
Análisis del caso en concreto 14. La queja constitucional se contrae a determinar si se vulneraron los derechos de postulación y debido proceso de ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO, al interior de las diligencias con radicado 056976000333202500196, con ocasión de la negativa de la Fiscalía 156 Seccional adscrita a la Unidad Especial de Niños, Niñas y Adolescentes de Antioquia de entregarle copia de esa denuncia que se sigue en su contra. 15.
Para dirimir este debate, interesa recordar que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-799 de 2005 y otros pronunciamientos en sede de tutela[footnoteRef:1], precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el inicio de la actuación; en palabras del Alto Tribunal, «el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la misma». [1: Cfr, CC T-920/08.] 16.
En armonía con el precedente citado, esta Corte, en en sentencia CSJ STP3038-2018, sostuvo: «30. Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación. 31.
En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008)». 32.
En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa”». 17.
Situación distinta es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. 18. En este caso, en contraposición a la reserva indicada en precedencia, lo reclamado por el censor es la noticia criminal o denuncia con la cual inició la indagación No. 056976000333202500196; es decir, se trata del derecho que le asiste a toda persona, en este caso a ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO, de tener acceso a un mínimo de información respecto de los hechos que han dado origen la investigación penal que lo afecta -de la que ya sabe su existencia por información directa que le dio la denunciante-, con miras a poder implementar su estrategia defensiva y desplegar, en igualdad de armas con el ente acusador, las labores que considere oportunas para demostrar su inocencia, aun antes de la audiencia de formulación de imputación. 19.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido «unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación» (CC C-025/09, reiterada en C-127/11). 20.
De acuerdo con lo anterior, fulge diáfana la incorrección de la fiscalía al pretender sustraerse de entregar copia de la noticia criminal al implicado, pues ello es perfectamente compatible con las características del sistema penal acusatorio, el cual permite que sea suministrada en un mínimo suficiente a quien se sabe investigado, en torno al motivo y hechos que sustentan la actuación en su contra, ya que en modo alguno puede ocultarse el objeto de la indagación (Cfr STP6388-2023, entre otras). 21.
Si bien la demandada sostuvo que no accedió a expedir copia de la denuncia y sustentó su negativa en la salvaguarda del interés superior de la menor presuntamente afectada, por contener la denuncia información sensible como sus datos de ubicación y la de su núcleo familiar, así como la reserva legal de que trata los artículos 44[footnoteRef:2] de la Constitución, 47[footnoteRef:3] de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y 344[footnoteRef:4] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se precisa que tales disposiciones contemplan un criterio modulador de los procesos por delitos en los que sean víctimas niños, niñas y adolescentes, mas no corresponde a una clara y expresa cláusula de reserva legal propiamente dicha. [2: «Artículo 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». ] [3: «Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: (…)». ] [4: «Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.
A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento».] Además, en la investigación objeto de debate el presunto responsable de los actos allí denunciados es la ex pareja sentimental de la menor víctima, quien, tal y como se aprecia de los documentos allegados al plenario, conocía el lugar de ubicación de la denunciante y su hija, de manera que esos datos no pueden constituirse en una barrera para que la copia reclamada no sea suministrada al interesado, en la medida en que no se aprecia la existencia de un riesgo real para los supuestos afectados o su exposición a un daño irreparable.
En todo caso, las garantías que amparan a la menor se pueden salvaguardar mediante estrategias que impidan la reproducción de sus datos personales o demás información que revele su identidad y ubicación. 22. Al negar el acceso a la noticia criminal, o por lo menos a la situación fáctica allí denunciada por la representante legal de la presunta víctima, la Fiscalía no solo desatendió las reglas jurisprudenciales que sobre el acceso a la información ha fijado la Corte Constitucional, especialmente aquella que establece que « la restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución, de manera que donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información» (Sentencia C-491 de 2007), sino también el derecho al debido proceso y defensa que le asiste al accionante, al interior de la investigación No. 056976000333202500196 que se adelanta en su contra. 23.
Así las cosas, lo procedente será revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 156 Seccional adscrita a la Unidad Especial de Niños, Niñas y Adolescentes de Antioquia que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, entregue al demandante copia de la noticia criminal o denuncia con la cual inició la indagación No. 056976000333202500196 en su contra.
En dicho acto, deberá salvaguardar las garantías de la menor mediante estrategias que impidan la reproducción de sus datos personales y demás información que revele su identidad, ubicación y núcleo familiar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ALEJANDRO ÁLVAREZ QUINTERO. 2. Ordenar a la Fiscalía 156 Seccional, adscrita a la Unidad Especial de Niños, Niñas y Adolescentes de Antioquia que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, entregue al demandante copia de la noticia criminal o denuncia con la cual inició la indagación No. 056976000333202500196 en su contra.
En dicho acto, deberá salvaguardar las garantías de la menor mediante estrategias que impidan la reproducción de sus datos personales y demás información que revele su identidad, ubicación y núcleo familiar. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 9