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STP2720-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1290 de 2008Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 418 de 1997Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2720-2015 Radicación n° 78493 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN LINDARTE QUINTERO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 de Justicia y Paz (hoy en día, de Justicia Transicional) con sede en Medellín, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Departamento para la Prosperidad Social (DPS); a cuyo trámite fueron vinculadas la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y el Despacho No. 51 adscrito a dicha dependencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó la ciudadana referida, en el año 2003 ella y su esposo fueron objeto de un secuestro perpetrado por un grupo paramilitar. En aquella oportunidad, su cónyuge perdió la vida y a ella le fueron causadas lesiones personales. Como hasta la fecha no ha obtenido la indemnización integral de tales afectaciones, depreca que ésta se ordene por parte del juez de tutela.

A la demanda fueron adjuntados varios documentos, de los cuales conviene destacar el formato de « hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley » diseñado por el organismo acusador, debidamente diligenciado; y una solicitud elevada ante la « FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – JUSTICIA Y PAZ », en la que la demandante solicita información relacionada con la existencia de algún proceso por los punibles antes aludidos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con autos del 2 y 9 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente aludidos. El DPS indicó que, en la actualidad, corresponde a la UARIV la atención de las víctimas del conflicto armado, sin referirse específicamente al asunto bajo examen.

La Fiscalía 42 de Justicia Transicional alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto la competencia para resolver la solicitud de la demandante está radicada en el despacho No. 51 de la misma unidad. Este último, a través de su Fiscal de Apoyo, ratificó que la actora diligenció el formato de « hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley » el 22 de agosto de 2008.

Por ello, fue acreditada « sumariamente como víctima […] por Resolución del 03-03-2015, que fue comunicada a la víctima mediante oficio 626 del día de hoy ». Así mismo, adujo que el 3 de marzo último corrió traslado a la UARIV de la información relacionada con los acontecimientos aludidos, para que allí se iniciara el procedimiento de reparación administrativa.

(Aunque adjuntó copia de los referidos oficios, no hizo lo propio con la prueba de su notificación). Agregó que las afectaciones presuntamente padecidas por la accionante no han sido reconocidas en ninguna versión libre, luego, por éstas no se ha realizado aún audiencia de legalización y aceptación de cargos. No obstante, aseguró que en las futuras versiones libres interrogaría sobre la comisión de las mencionadas conductas punibles, para establecer quienes las perpetraron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a dos Fiscalías de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional, las cuales tienen rango de delegadas ante un Tribunal. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante reprocha que a la fecha no haya sido indemnizada por el secuestro cometido en su contra y de su esposo por un grupo paramilitar, así como las lesiones personales que le causaron a ella y la muerte de su cónyuge.

Depreca que el juez constitucional ordene materializar la reparación integral por tales hechos. Las víctimas del conflicto armado interno han sido reconocidas como sujetos de especial protección, por lo que la legislación nacional ha incorporado diversas medidas encaminadas a garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.

Este último, (que es aquel cuya protección invoca el demandante), « comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica », según dispone el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011. Dentro de la actuación de carácter transicional regulada por la Ley 975 de 2005 –modificada por la Ley 1592 de 2012-, están previstas una serie de garantías procesales para los sujetos pasivos de las conductas punibles cometidas por grupos armados al margen de la ley (Art. 37-41) y la forma concreta como pueden hacer valer su derecho a la reparación, a saber, el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas (Art. 23), que se inicia de oficio al declararse la legalidad de la aceptación de cargos, y tiene una duración máxima de 20 días.

Dicho trámite incidental es el escenario natural de debate, respecto de la reparación por vía judicial. De otra parte, en cuanto a la reparación por vía administrativa, por virtud del artículo 3º del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, dentro del mes siguiente al momento en que una persona acredite la calidad de víctima de organizaciones armadas al margen de la ley, lo cual « se entiende surtid [o] con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles » la Fiscalía General de la Nación debe remitir la documentación correspondiente a la UARIV, pero en cuanto a las acreditaciones que tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, el ente acusador cuenta con un año para completar el traslado de información a las entidades mencionadas.

Así mismo, el Decreto 4800 de 2011 -reglamentario de la Ley 1448 del mismo año-, establece el procedimiento de reparación administrativa, a cargo de la UARIV, para acceder a la cual es requisito indispensable encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV). Sobre el trámite para ser incluido en el RUV, establece el canon 156 de la Ley 1448 que una vez presentada la solicitud, la UARIV cuenta con sesenta días para « la verificación de los hechos victimizantes », culminados los cuales, resolverá de manera positiva o negativa.

Finalmente, el artículo 155 del Decreto 4800 dispone lo siguiente: Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente Decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente Decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente Decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro.

Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa.

De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2.

Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente Decreto. Parágrafo 3. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica.

Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva. Efectuado el anterior recuento normativo, advierte la Sala que en el sub examine se acreditó suficientemente que MARÍA DEL CARMEN LINDARTE QUINTERO, con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones reseñadas, adelantó los trámites correspondientes a su acreditación como víctima ante la Fiscalía General de la Nación. De la respuesta a la demanda ofrecida por el organismo instructor, se desprende que había incumplido la obligación de remitir la documentación pertinente a la UARIV, para que se iniciara el procedimiento de inscripción en el RUV, requisito ineludible para aperturar el de reparación administrativa.

Aseguró la autoridad accionada que corrió dicho traslado el 3 de marzo último, pero no aportó algún elemento cognoscitivo (guía de entrega, certificación postal, etc.) que probara el envío de dicha información. Por tanto, como no está acreditado que la situación irregular referida haya sido superada, debe concluirse que persiste la violación de garantías superiores, concretamente del debido proceso administrativo; dado que la omisión en que incurrió el ente acusador no sólo constituye incumplimiento de sus obligaciones legales, sino que ha impedido que se inicien las actuaciones encaminadas a la inclusión de la memorialista en el RUV y eventualmente la que defina su pretensión indemnizatoria.

Ante tal panorama, se amparará la prerrogativa superior en cita; y en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 51 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes, remita a la UARIV, la información relacionada con los acontecimientos que la demandante puso en conocimiento al diligenciar el formato de « hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley ».

Dentro del mismo término, deberá comunicarle a la demandante tal determinación. De otra parte, en cuanto a la indemnización por vía judicial, la Sala encuentra demostrado que los delitos respecto de los cuales la libelista se considera víctima no han sido aceptados por ningún postulado dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz. Por tanto, no existe en la actualidad una actuación que se adelante por tales conductas punibles, dado que no le han sido imputadas a ningún postulado.

Ello, como se explicó, constituye requisito previo a la apertura del incidente de identificación de afectaciones. En vista de lo anterior, no están dados aún los presupuestos para que la reparación judicial sea debatida en su escenario natural, lo cual imposibilita un pronunciamiento semejante en sede de tutela, pues ello conllevaría el desbordamiento de la competencia del juez de amparo, además, en un asunto que no ha sido sometido a la controversia ordinaria.

No obstante, según se acreditó durante el trámite, MARÍA DEL CARMEN LINDARTE QUINTERO solicitó ante la Fiscalía información relacionada con la existencia de alguna actuación de justicia transicional por los acontecimientos previamente referidos; concretamente, peticionó que se le indicara lo siguiente: 1. El número de radicado del proceso de SECUESTRO Y MUERTE de mi cónyuge… 2.

El número de radicado del proceso de SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES PERMANENTES de la suscrita… 3. Si algún postulado(s) ha(n) reconocido los hechos. 4. Si han preguntado por este hecho, ante qué postulado y en qué fechas. 5. Estado actual de los procesos. 6. Fecha de las diligencias (versión libre, audiencias, etc.) con los postulados del Bloque Central Bolívar, frente que operó en esta zona por esa época.

Durante el presente diligenciamiento constitucional, el organismo instructor explicó que dicha ciudadana fue reconocida « sumariamente como víctima […] por Resolución del 03-03-2015, que fue comunicada a la víctima mediante oficio 626 del día de hoy » (sin que demostrara la notificación de la determinación). Así mismo, aunque explicó que los acontecimientos referidos por la accionante no han sido mencionados en ninguna versión libre, luego, por éstos no se ha realizado la audiencia de legalización y aceptación de cargos; ello fue informado a la Corte, sin que se haya probado que lo mismo ocurrió respecto de la solicitante.

Por tanto, sin lugar a dudas se configura una violación del derecho fundamental de petición, respecto de aquella presentada por la actora que fue transcrita en párrafos precedentes. En consecuencia, se tutelará dicha garantía superior, y se ordenará a la Fiscalía accionada que dentro de las 48 horas siguientes emita una respuesta « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo en cabeza de MARÍA DEL CARMEN LINDARTE QUINTERO, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

ORDENA R a la Fiscalía 51 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, i) emita la respuesta respectiva a la solicitud formulada por la ciudadana en mención, a la que se hizo referencia en la motivación; ii) envíe a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la información relacionada con los acontecimientos que la demandante puso en conocimiento al diligenciar el formato de « hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley »; y iii) le comunique a la actora dicha remisión. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12