República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 70979 EMILIO BENITO CORREAL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 272-2014 Radicación nº 70979 (Aprobado en Acta nº 08) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EMILIO BENITO CORREAL, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en actuación que involucró al Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Refirió que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago del incremento por cónyuge, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; por sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones; apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó, el 30 de agosto de 2013, con fundamento en la “configuración del fenómeno de la prescripción frente a la acción al tener de los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y sobre esas consideraciones, de modo general declaró la prescripción de la acción, bajo un precedente de línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia”.
Aseveró que los juzgadores accionados le negaron su derecho lo cual conculca sus prerrogativas superiores, pues eliminaron “el carácter de tracto sucesivo a los incrementos e impuso la obligación de haberlo reclamado dentro de los tres años siguientes a la causación, de manera ilegal”, ya que “no existe disposición legal que obligue al pensionado a reclamar los incrementos pensionales paralelamente con la pensión o dentro de los tres años siguientes, ni que le prohíba reclamarlos con posterioridad al nacimiento del derecho pensional por cualquier causa”, lo que contraría la Constitución y la Ley.
Por lo anterior solicitó anular el fallo del Tribunal, de 30 de agosto de 2013, para que, en su lugar, se dicte el que en derecho corresponda, en el que se “ordene el pago de los incrementos que se hayan causado en los tres años anteriores al agotamiento de la reclamación administrativa y los que se sigan causando, mientras subsistan las causas que les dieron origen”.
II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que la actividad que realizó el juez plural se fundó en un estudio jurídico razonable, sin que fuera posible acceder a la pretensión constitucional a la que aspira el actor, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no implica la viabilidad de la queja constitucional.
Indicó que la providencia atacada aplicó en debida forma la regulación legal de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al declarar prescrita la acción laboral. Así mismo, destacó que « la pensión del demandante se causó “desde el 8 de julio de 1992 según resolución 016968 de 1997 que fue pagada el 16 de febrero de 1998 (fls. 11) y solo se presentó la reclamación administrativa el 7 de julio de 2010 (fls. 9 a 10)”, por lo que concluyó que [refiriéndose al Tribunal accionado] “operó en este caso, indefectiblemente, el fenómeno jurídico de la prescripción”, determinación que apoyó en el criterio jurisprudencial que sobre la materia se expuso en la sentencia de 18 de septiembre de 2012, radicado 42300».
Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por EMILIO BENITO CORREAL. III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela. Señaló que los incrementos reclamados son de una prestación de tracto sucesivo reclamables a la par o con posterioridad con el derecho pensional, el cual es imprescriptible.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 22 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por EMILIO BENITO CORREAL, se orienta a censurar la sentencia de 30 de agosto de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual confirmó el proveído de 31 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, en el que se le negaron las pretensiones de la demanda de reconocimiento y pago de incrementos pensionales por cónyuge reclamados.
Sostiene el actor que tal decisión lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, configurándose en una vía de hecho, dado que los incrementos pensionales pueden ser reclamados en cualquier tiempo y no necesariamente a la par con la pensión o dentro de los tres años siguientes, siendo que no existe una ley que expresamente prohíba su pedido con posterioridad al nacimiento del derecho por cualquier causa. 5.
Respecto de la estructuración de una vía de hecho, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las siguientes causales: (i) cuando la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada confirmó la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, tras haberse declarado probada la excepción de prescripción, respecto del reclamo del incremento pensional reclamada por EMILIO BENITO CORREAL, pues trascurrieron más de tres años después del otorgamiento de la pensión de vejez y la reclamación del derecho.
Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, pues considera que los aumentos pensionales pretendidos podrán ser reclamados en cualquier tiempo y no obligatoriamente con el nacimiento del derecho laboral, por lo que en su sentir no se configuró el fenómeno de la prescripción. 7. Sea lo primero advertir que los incrementos referidos por el actor se encuentran determinados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales fueron declarados prescritos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, decisión confirmada por el Tribunal accionado, al indicar que éstos « no hacen parte integrante de la pensión, sino que son derivados de la misma, por lo que si no son reclamados en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prescribirá la acción para reclamarlos» (fl. 47 cuaderno anexo).
Así mismo, y en observancia de la documentación obrante concluyó que «al haberse causado el derecho pensional del demandante desde el 8 de julio de 1992 según la Resolución 016968 de 1997 que fue pagada el 16 de febrero de 1998 y siendo que solo se presentó la reclamación administrativa el 7 de julio de 2010, operó en este caso, indefectiblemente, el fenómeno jurídico de la prescripción para incoar la acción del demandante por los incrementos pensionales por cónyuge a cargo».
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara la configuración del fenómeno prescriptivo, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8. De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9.
En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2