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STP2719-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020260037500 Número interno 152639 Primera instancia RAMIRO IVÁN FERNÁNDEZ PARRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2719-2026 Radicación N°. 152639 Acta N°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por RAMIRO IVÁN FERNÁNDEZ PARRA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, al interior de la actuación penal con radicado No. 25290600065720180058701 que se adelanta en su contra. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá y las partes e intervinientes en el referido proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En contra de RAMIRO IVÁN FERNÁNDEZ PARRA se adelanta el proceso penal No. 25290600065720180058701 por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 4. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2024, el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca), condenó al prenombrado a 84 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito atribuido.

En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, libró orden de captura en su contra. 5. Inconforme con el fallo, el procesado presentó apelación a través de su defensor, por lo que el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que está pendiente de resolver la alzada. 6.

La orden de captura se materializó el 9 de abril de 2024 y, al día siguiente, FERNÁNDEZ PARRA instauró acción de habeas corpus, la cual fue despachada de manera desfavorable a sus intereses. 7. Adujo que, a la fecha han transcurrido más de 2 años desde que presentó el recurso de apelación, sin que el mencionado Tribunal lo haya resuelto, pese a los memoriales de impulso que ha presentado, circunstancia que considera constitutiva de vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó la intervención del juez de tutela para que se ordene a esa Corporación que emita una decisión de fondo.

Como medida provisional pidió conceder su libertad inmediata mientras se resuelve la apelación. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 8. Mediante auto de 12 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada. 8.1.

Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá se refirió al trámite impartido al proceso adelantado contra el actor y remitió copia digital del mismo. 8.2. El despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior accionado infirmó que no es ajeno a la premura del demandante en que se resuelva su recurso; sin embargo, la extraordinaria carga laboral que afronta el despacho por las acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus, solicitudes de libertad y procesos penales, le impidieron impartirle mayor celeridad al asunto.

Sostuvo que se ha visto en la necesidad de dar prelación a algunas actuaciones por su inminente prescripción, situación que puso en conocimiento del accionante el 20 de enero de 2026, así como el turno en el que se encuentra su caso. Sobre el particular indicó: «El defensor del procesado ha enviado peticiones de impulso procesal, a través del correo electrónico; la última data del 20 de enero de 2026 y en esa fecha, el auxiliar judicial ad honorem, le informó el turno de ingreso del proceso al Despacho y las razones por las cuales no ha sido posible resolver de fondo el recurso impetrado.

Adicionalmente, se ha tornado necesaria la priorización de actuaciones con inminentes términos prescriptivos; por ejemplo, entre el 22 y 30 de enero se cumplieron en cuatro procesos; dos asignados para resolver la impugnación de las sentencias condenatorias proferidas en primera instancia (radicados 25290-61-08-010-2019-80009-01 (25 de enero) y 25386-61-08-003-2018-80061-01 (30 de enero) y dos más que corresponden a dos autos impugnados (25183-60-00-689-2020-00013-02 (22 de enero) y 25178-61-08 264-2019-80016-01 (26 de enero).

En lo que va corrido de febrero un auto (25875 60-00-409-2019-00180-02 -3 de febrero -) y tres sentencias (25430-60-00-660-2016 01526-01 -8 de febrero; 25430-60-00-660-2016-01526-01 -16 de febrero- y se recibió por reparto el 23 de enero de 2026 el proceso 25430-60-00-660-2016-01526-01 con fecha de prescripción del 27 de febrero. En los meses subsiguientes continúa el vencimiento en promedio de cuatro procesos, tornándose significativo en abril, ante el cumplimiento de cuatro procesos con apelación del fallo.

En cuanto a la fecha de prescripción de este proceso se cumple el 7 de octubre del año en curso». 8.3. La delegada del Ministerio Público refirió que la falta de respuesta a los requerimientos de impulso elevados por el accionante constituye una vulneración de su derecho fundamental de petición. Además, que la pretensión elevada mediante el recurso de apelación, si bien, requiere de la valoración de la integridad de a prueba, no es de tal complejidad que justifique una demora como la advertida, por lo que coadyuvó la solicitud de amparo. 9.

Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAMIRO IVÁN FERNÁNDEZ PARRA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. a. De la presunta mora judicial 12.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 14. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 15.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 16. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 16.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 16.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 16.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto 17. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (8 de marzo de 2024[footnoteRef:1]), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emita la decisión correspondiente. [1: Según acta de reparto en segunda instancia.] [2: «Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 18. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

Adicionalmente, destacó que se vio en la necesidad de implementar un sistema de turnos para darle prioridad a los asuntos que cuentan con inminente prescripción, situación que puso en conocimiento del accionante el 20 de enero de 2026 al darle respuesta a sus solicitudes de impulso. 19. Así las cosas, de los elementos de juicio aportados a la tutela se concluye que, si bien aún no se ha resuelto el recurso de apelación elevado por el actor a través de apoderado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, ello no significa que se estén desconociendo sus garantías constitucionales, o que la Corporación demandada haya incurrido en mora injustificada, dado que la tardanza en resolver de fondo el asunto obedece a motivos razonables. 20.

Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 21.

En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-;

(iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. 22.

Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 23.

El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde marzo de 2024, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le habían impedido resolverlo con mayor celeridad. 24.

Aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en punto de resolver la apelación interpuesta por la defensa del aquí demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 25. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado. 26.

Finalmente, como se indicó en el auto por medio del cual se resolvió la medida provisional al accionante, resulta improcedente ordenar la libertad inmediata por vía de tutela mientras se resuelve el recurso de apelación en el proceso ordinario, pues la privación de la libertad se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida su contra por el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá, al hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, sanción que, si bien no está en firme por haber sido recurrida por la defensa técnica, sí permite la restricción de la libertad del implicado al haberse negado la procedencia de beneficios y subrogados penales (artículo 450 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal), tal como quedó sustentado en el fallo de primer grado. 27.

Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el despacho de la Corporación accionada, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6