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STP2719-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela rad. 143068 HECTOR EDUARDO RIVERA ERAZO 15001220400020240070501 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2719-2025 Radicación n.° 143068 (Acta n.º 042) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Hermides Hoyola Romero, actuando como «juez natural y gobernador» del resguardo indígena El Tambo, jurisdicción Coyaima y Natagaima (Tolima), en representación del «indígena» HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, contra el fallo de tutela del 16 de enero del presente año. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por una parte, negó el amparo y por otra, lo declaró improcedente respecto del derecho fundamental al debido proceso y lo que denominó «al Juez natural competente, la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional, la integridad étnica y cultural», cuya vulneración se atribuye al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.

Del trámite se comunicó al despacho accionando y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en atención a la vigilancia de la pena en el proceso con CUI 86568310700120110006700, acorde a los hechos y pretensiones de la demanda. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila el cumplimiento de las penas acumuladas al “comunero indígena” Héctor Eudoro Rivera Erazo, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita.

Indica el accionante que en tres ocasiones se ha solicitado al despacho accionado el traslado de sitio de reclusión del referido “indígena” al “centro de re culturización y armonización territorio ancestral resguardo indígena El Tambo con jurisdicción en Coyaima y Natagaima Tolima- Filial Gobierno Mayor”, por pertenecer a esa comunidad hace más de 25 años.

No obstante, habiendo transcurrido 9 meses, no ha obtenido resolución clara, expresa, de fondo y congruente a lo pedido, pues en auto 0419 del 29 de mayo de 2024 el juzgado únicamente solicitó antecedentes, acreditaciones y hoja de vida del comunero indígena. Estima que Héctor Eudoro Rivera Erazo cumple con todos los requisitos exigidos para ser trasladado, ya que el INPEC con sede en El Guamo (Tolima) aprobó las instalaciones del centro de armonización y re culturización de esa comunidad indígena, considerándolas idóneas y adecuadas para la permanencia de privados de la libertad indígenas, pero hasta el momento el juzgado accionado no ha resuelto el asunto.

Por lo anterior, el demandante Manuel Alejandro Bucuru Benítez pretende la tutela de los derechos fundamentales que le asiste a la comunidad indígena El Tambo con jurisdicción en Coyaima y Natagaima (Tolima), así como los derechos fundamentales del recluso “indígena” Héctor Eudoro Rivera Erazo y que, en consecuencia, se ordene el traslado inmediato del comunero indígena al centro de armonización y re culturización territorio ancestral comunidad indígena El Tambo con jurisdicción en Coyaima y Natagaima (Tolima), la cual representa.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. En el cuestionado fallo constitucional de primera instancia, el Tribunal de Tunja analizó a profundidad la legitimidad en la causa, para concluir que el accionante como gobernador del resguardo indígena El Tambo, tiene la facultad de representar los intereses de aquella comunidad y sus integrantes. Dado que según se indicó, HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, pertenece a aquella. 4.1.

Por otra parte, encontró que no era cierta la aseveración del accionante al indicar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no había dado trámite a sus solicitudes de visita al resguardo indígena El Tambo, para verificar las condiciones en que el recluso HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO cumpliría la pena de prisión, con el consecuente traslado al sitio de «re-culturización», y armonización del resguardo. 4.2.

Para estudiar el traslado solicitado, el despacho, en auto del 29 de mayo de 2024 ordenó oficiar a varias autoridades y dependencias judiciales a fin de recopilar la documentación requerida para el análisis de los requisitos establecidos para la eventual concesión de traslado a la comunidad indígena El Tambo. Luego, mediante auto interlocutorio 0865 del 14 de noviembre de 2024 resolvió de fondo la solicitud. 4.3.

Por otra parte, frente al reproche por negarse el traslado del sentenciado al resguardo indígena, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se interpuso recursos contra el interlocutorio 0865 del 14 de noviembre de 2024, el cual estudió de fondo tal pedimento. De modo que, frente a esa petición, determinó que el amparo era improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. En el correspondiente escrito, la autoridad indígena se limitó a reiterar aspectos expuestos en la demanda de tutela, para indicar únicamente frente a la decisión impugnada que se exige que el juez de tutela garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales por encima de formalismos procesales. V. CONSIDERACIONES 6.

Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por José Hermides Hoyola Romero, gobernador del resguardo indígena El Tambo, jurisdicción Coyaima y Natagaima (Tolima), en representación del indígena HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, contra el fallo de tutela del 16 de enero del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, debido a que es su superior funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley.

Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii. Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron consagrados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

De tal manera reforzó el criterio consistente en que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto: 9.

Lo primero que debe indicarse es que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la legitimidad por activa. La presentó José Hermides Hoyola Romero, actuando como gobernador del resguardo indígena El Tambo, jurisdicción Coyaima y Natagaima (Tolima), en representación de HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, quien dice, pertenece a esa comunidad ancestral. 10.

De igual forma, el asunto tiene interés constitucional, pues se invocaron en nombre del ciudadano los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó, «al Juez natural competente, la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional, la integridad étnica y cultural». 11. Por otra parte, frente al requisito de inmediatez, aunque únicamente se hace relación en el escrito de tutela, respecto del auto proferido por el juzgado ejecutor el 29 de mayo de 2024, también se emitió pronunciamiento en relación con las pretensiones de la demanda, el 14 de noviembre del mismo año. 12.

Siendo así, es claro que no se superó el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional, para acceder a este mecanismo excepcional y como medida urgente. En efecto, desde la última decisión en el asunto cuestionado (14 de noviembre de 2024), hasta que se interpuso la acción constitucional el 9 de diciembre del mismo año, no se cumplió con tal plazo. 13.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, ya que las decisiones por medio de la cuales el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (autos 0419 y 0865), resolvió la solicitud de traslado al resguardo indígena del accionante, no se interpuso recurso alguno. De esa manera, el interesado renunció a su derecho de cuestionar por medio de los mecanismos ordinarios esas determinaciones. 14.

El requisito en cuestión debe ser exigido respecto del auto más reciente, en este caso, del n.° 0865 del 14 de noviembre de 2024. Respecto de este pronunciamiento ni el accionante ni su representante interpusieron recurso alguno. Además, en la demanda constitucional tampoco dieron explicación acerca del motivo por el que no lo impugnaron. 15.

Visto lo anterior, se recuerda al actor que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que deben ser conocidos en primer lugar por las autoridades convocadas. Estas deben tomar sus decisiones en torno a sus competencias y dentro de los plazos razonables y establecidos por la ley. 16. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela, la falta de agotamiento de mecanismos establecidos para realizar postulaciones ante las autoridades competentes. 17.

En consecuencia, como queda constatado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo jurídico es confirmar el fallo de tutela por la improcedencia de la acción. Además, ni el accionante, ni su representante, acreditaron la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar que se encuentran ante un perjuicio irremediable. 18.

Ahora bien, respecto del auto de trámite del 29 de mayo de 2024 (n.° 0419), igualmente dictado por el juzgado ejecutor, no existió trasgresión alguna al derecho de postulación. A este lo regulan los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 19. En todo caso, se debe señalar que el accionado mandó que por medio de despacho comisorio dirigido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), se ordenara a los asistentes sociales del centro de servicios de la especialidad realizar la visita al resguardo indígena El Tambo ubicado en el municipio de Natagaima (Tolima), para verificar los aspectos relacionados con la solicitud. 20.

Luego de ello, con fundamento en el informe de la visita y los demás elementos de convicción aportados, el juzgado accionado a través del auto interlocutorio n.° 0865 del 14 de noviembre de 2024 negó la petición de traslado. De tal modo, no existió mora judicial, simplemente se le dio trámite a la petición del actor, para posteriormente decidir de fondo. 21.

En tal sentido, respecto a los reparos del actor, no hay lugar al amparo invocado, pues se atendió a su petición, cuestión diferente es que luego de darle el trámite correspondiente, se despachó desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2719-2025 Radicación n.° 143068 (Acta n.º 042) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Hermides Hoyola Romero, actuando como «juez natural y gobernador» del resguardo indígena El Tambo, jurisdicción Coyaima y Natagaima (Tolima), en representación del «indígena» HÉCTOR EUDORO RIVERA ERAZO, contra el fallo de tutela del 16 de enero del presente año. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por una parte, negó el amparo y por otra, lo declaró improcedente respecto del derecho fundamental al debido proceso y lo que denominó «al Juez natural competente, la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional, la integridad étnica y cultural», cuya vulneración se atribuye al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.