CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 90418 Impugnación Juan Carlos Castañeda Mendoza SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2719-2017 Radicación: 90418 Acta No. 60 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO 36 PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 345 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal Superior de Bogotá: El Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, condenó anticipadamente al señor Juan Carlos Castañeda Mendoza a la pena de 43.2 meses de prisión y multa de 840 SMLMV, por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio, y no le concedió los beneficios de suspensión condicional de la pena ni prisión domiciliaria, dentro del proceso penal identificado con el número de radicación 110016000717201300058.
El accionante afirma que fue condenado injustamente por la Juez 36 Penal de Circuito, pues según él, el fiscal 345 seccional engañó a la Juez cuando le imputó a título de dolo la comisión del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio, a sabiendas de que la evidencia objeto del proceso le había sido hurtada al procesado previamente.
Adicionalmente, asevera que cuando el fiscal le imputó la comisión del delito, habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos y por tanto la conducta había prescrito. Por otro lado, asegura que al momento de aceptar los cargos que le fueron imputados, no se percató de los engaños del fiscal, quien a su juicio, sólo persiguió beneficios económicos sin darle importancia a corroborar la existencia del delito.
Finalmente, manifiesta que no le fue notificado el sentido del fallo y que solamente por conducta concluyente se enteró de su condena. Por todo lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en consecuencia se ordene la rehabilitación de los derechos que le han sido conculcados a través de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito.
EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó el Tribunal a quo que estos no se habían cumplido en el caso concreto. Destacó, en ese sentido, que el demandante desconoció las condiciones de subsidiariedad e inmediatez en el ejercicio de la acción, pues a pesar de conocer la decisión emitida en su contra, no instauró ningún recurso contra ella y además, impetró la tutela después de transcurrido un año de ocurrida la presunta afectación de sus derechos.
Agregó, que no se advertía algún actuar irregular o retaliación del fiscal del caso con miras a condenarlo, tampoco había prescrito la acción penal por la conducta objeto de reproche y fue el procesado quien manifestó su deseo de no concurrir a la diligencia de individualización de pena y sentencia, por lo que no podía reprocharse alguna actuación negligente del juzgado, que le comunicó en el centro carcelario donde estaba privado de la libertad, la decisión emitida.
Negó, por esas razones, el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, quien insiste en que se le endilgó «un delito imposible», porque para el momento en que el fiscal dice que sucedieron los hechos – 14 de abril de 2013 – él se encontraba privado de la libertad. Insiste en la indebida notificación de la sentencia condenatoria y crítica la aceptación de cargos que hizo «lleno de miedo» para luego señalar que fue un error la emisión de la sanción penal.
Pide, en tales condiciones, que se acceda a la protección constitucional invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
En primera medida, cabe traer a colación los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Alega JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá no le notificó en debida forma la sentencia condenatoria a pesar de que se encontraba privado de la libertad. Además, en razón a que no cometió el delito que se le reprochó. Al respecto, razón le asistió al Tribunal a quo cuando afirmó que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos.
Particularmente desconoció el libelista la condición de subsidiariedad del mecanismo de amparo porque podía – y no lo hizo – acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, siendo tales mecanismos los idóneos para atacar las supuestas falencias en las que incurrió el fallador de primera instancia. Además, no es posible acudir a la acción de tutela desconociendo su carácter subsidiario.
Entonces, si CASTAÑEDA MENDOZA incumplió con la carga que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que «… las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso» (Cfr. C-279/13).
Esa situación hace que la presente solicitud de amparo se torne improcedente y la omisión puesta de presente no se puede purgar a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual. Además, no es válido que JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA intente revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos de defensa ordinarios que dispuso el legislador.
De otra parte, no se avizora inconsistencia alguna en la emisión de la sentencia, pues si bien la denuncia se formuló el 11 de abril de 2013, cuando CASTAÑEDA MENDOZA estaba privado de la libertad, el ocultamiento del elemento material probatorio que originó el trámite penal en su contra aconteció en el año 2008. Además, recuérdese que el ahora accionante se allanó al cargo que le endilgó la fiscalía, sin que la funcionaria de conocimiento observara algún vicio del consentimiento en tal manifestación[footnoteRef:12]. [12: Así lo consignó a folios 2 y 3 de la sentencia condenatoria.] De igual manera, ninguna irregularidad se advierte en el trámite de notificación de la decisión cuestionada.
Al respecto, cuando se adelantó proceso contra JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA por la comisión del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio, él se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario de Pereira por cuenta de otra actuación. Entonces, para el caso era de plena aplicación el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 según el cual:
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Para el caso, se destaca que JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA fue citado a la audiencia de individualización de pena y sentencia mediante oficio del 6 de febrero de 2015[footnoteRef:13], pero manifestó, por escrito, que «no quiero asistir a tales actos públicos, que considero que la presencia de mi abogado garantiza mis derechos»[footnoteRef:14]. [13: Ver página 182 de la copia digital del proceso penal que cursó contra el demandante, obrante en el disco compacto anexo al expediente.] [14: Folio 187 ídem.] La aludida diligencia se llevó a cabo el 12 de marzo de 2015 sin su presencia, allí se emitió decisión condenatoria y quedó notificada en estrados, dado que no se interpuso recurso contra tal decisión. Además, el 18 del mismo mes se le comunicó tal determinación al centro carcelario donde se encontraba, mediante oficio CL-O-1137[footnoteRef:15]. [15: Folio 13 ídem.] Así las cosas, el acto de notificación de la sentencia condenatoria se agotó en debida forma, pues si bien CASTAÑEDA MENDOZA estaba privado de la libertad en centro carcelario, se le informó con suficiente antelación de la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia, pero manifestó de forma expresa su deseo de no concurrir a tal diligencia. Al respecto, dijo la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, que: … para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
(…) La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
(…) 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo (Los resaltados fuera de texto).
Así las cosas, descarta la Sala que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales de JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, pues dentro del expediente obra constancia según la cual él manifestó, por escrito, su deseo de no concurrir a la audiencia donde se emitiría la decisión condenatoria en su contra. Entonces, como no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante y fue él quien, por su propia incuria, dejó fenecer el término para interponer el recurso de apelación contra la decisión ahora controvertida, se hace imperioso confirmar el fallo que negó el amparo constitucional por él invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14