Radicado 76001220400020260001401 Número interno 152795 Impugnación de Tutela ADRIÁN FELIPE BEJARANO CASTAÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2718-2026 Radicación n°. 152795 Acta nº. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ADRIÁN FELIPE BEJARANO CASTAÑO, en oposición al fallo proferido el 27 de enero de 2026[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante al cual declaró improcedente el amparo de tutela presentada contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de febrero de 2026.] 2.
Al presente trámite se vincularon como terceros con interés los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 1° y 9° Penales del Circuito de Conocimiento, todos de Cali, así como la ciudadana Blanca Nubia Vanegas Piñeros y las Sociedades Mercadopago Colombia LTDA y Mercadolibre LTDA. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala A quo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. ADRIÁN FELIPE BEJARANO CASTAÑO el 29 de octubre de 2025 radicó un incidente de desacato bajo el número 2025-00378 ante el JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI; sin embargo, al no recibir ninguna respuesta o comunicación durante 15 días, acudió al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA con el fin de que se iniciara una vigilancia judicial administrativa. 2.
Mediante auto No. 713 del 15 de diciembre de 2025 el magistrado JORGE DUSSÁN HITSCHERICH se abstuvo de ejercer la vigilancia pedida y posteriormente en la Resolución No. CSJVAR25-1410 del 26 de diciembre de 2025 resolvió no reponer la decisión inicial. 3. Paralelo a ello, el actor promovió una acción de tutela que le correspondió al JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro de la cual declaró que el JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL DE CALI vulneró el derecho al debido proceso por la demora y el manejo irregular del trámite de desacato. 4.
Destacó el señor BEJARANO CASTAÑO que la decisión del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE contiene un defecto sustantivo por desconocimiento de la ley al fundar la negativa en una premisa falsa (que el correo spam no genera efectos jurídicos hasta que es visto por el humano). Dijo también que hubo una omisión en la valoración probatoria y un desconocimiento del precedente constitucional». 4.
En virtud de lo anterior solicitó: i) Dejar sin efectos el auto No. 713 de 2025 y la Resolución CSJVAR25-1410 del 26 de diciembre de ese mismo año, por medio de los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se abstuvo de iniciar el mecanismo de insistencia de vigilancia judicial administrativa contra el titular del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. ii) Compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle para que investigue la actuación desplegada por los empleados del citado juzgado.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues las decisiones demandadas por vía de tutela fueron emitidas al interior de una actuación administrativa. Por lo tanto, concluyó que lo procedente era que el actor agotara el medio de control idóneo al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para dejar sin efectos la decisión que pretendía revertir, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención excepcional del juez de tutela. 6.
Respecto de la solicitud de compulsa de copias, estimó que el libelista puede acudir directamente ante la autoridad competente y presentar la queja que considere pertinente en contra de los funcionarios del mencionado despacho judicial. IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificado del contenido del fallo, el promotor del amparo solicitó revocarlo, con fundamento en lo siguiente: 7.1.
La vía administrativa no resulta idónea, ni eficaz, dado el tiempo que tardaría en resolverse el asunto; además, que su pretensión no se encaminó a cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas, sino el acceso a la administración de justicia. 7.2. La postura asumida por la autoridad demandada desconoció las leyes 527 de 1999[footnoteRef:2] y 2213 de 2022[footnoteRef:3], al sostener que «los correos en SPAM no se entienden recibidos hasta que el funcionario decide mirarlos». [2: «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones».] [3: «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».] 7.3.
Se configura un perjuicio irremediable por no ejercer vigilancia judicial administrativa contra el titular del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, despacho que, según afirmó, continúa sin resolver de fondo el «fraude bancario que originó todo esto». V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cali, de quien es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 10.
En el presente asunto resulta pertinente reiterar esa línea jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, se pretende modificar una actuación administrativa, sin previamente acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico. 11. En el caso sub judice, ADRIÁN FELIPE BEJARANO CASTAÑO pretende dejar sin validez el auto No. 713 de 2025 y la Resolución CSJVAR25-1410 del 26 de diciembre de ese mismo año, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al interior de un trámite administrativo de vigilancia judicial promovido por el libelista contra el titular del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 12.
De acuerdo con los medios de convicción aportados a la tutela y la tesis defensiva propuesta por el impugnante, pronto se advierte que su intención es cuestionar la constitucionalidad de las decisiones ya mencionadas, pues nótese que reprocha la postura asumida por la autoridad judicial demandada frente a la interpretación de las leyes 527 de 1999 y 2213 de 2022. 13.
Por ello, lo procedente es ejercer el «medio de control» establecido legalmente para dejar sin efectos ese acto administrativo de carácter particular; esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 14.
Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar medidas provisionales desde el auto admisorio de la demanda, para suspender los efectos nocivos del mismo, si los hubiese, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
En dicho escenario podrá formular todos los reparos que aquí propone en torno a la inconstitucionalidad de la actuación administrativa por el presunto desconocimiento del debido proceso. 15. Además de lo anterior, si bien por vía jurisprudencial se ha reconocido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dicha eventualidad no se configura en el presente asunto en tanto que no se aportó al plenario prueba alguna que permite acredite la existencia de un daño de esa naturaleza, pues de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Además, no se observa cómo el trámite de la vigilancia judicial administrativa que reclama en contra del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías permitiría resolver de fondo la controversia que, según afirmó se relaciona con un «fraude bancario». 16. Bajo ese panorama, esto es, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, resulta improcedente la solicitud de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). 17.
Y es que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales, ni demostró por qué ese medio de defensa resultaba inidóneo o ineficaz. 18.
La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante[footnoteRef:4]: [4: CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.] «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
(…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. 19.
Ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, ADRIÁN FELIPE BEJARANO CASTAÑO debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, como se indicó anteriormente. 20.
Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa. 21. Al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, resulta acertada la decisión de primera instancia de declarar improcedente su tutela. 22.
Finalmente, observa esta Sala que la petición de compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle para que investigue el actuar de los funcionarios y empleados del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali deviene improcedente, toda vez que se trata de una pretensión que no está encaminada a proteger derechos fundamentales.
Si el accionante considera que los funcionarios que laboran en ese despacho incurrieron en alguna falta en el trámite del incidente de desacato que promovió -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico-, es él quien debe acudir a los entes competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración, eventualidad que aquí no se presentó. 23.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11