Micelio
STP2718-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102920 Anderson Fabián Bolaños Ramos Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2718-2019 Radicación n.° 102920 (Aprobación Acta No. 58) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Anderson Fabián Bolaños Ramos, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de enero de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, la empresa de correo 4-72, la defensora pública Martha Lucía Correa Prado y el investigador de la Defensoría del Pueblo -Regional Valle del Cauca «Que realizó la misión de trabajo ordenada por la defensora en cita».

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201606613 (en adelante: proceso penal 2016-06613).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 195 a 197, cuaderno 1.] El arriba mencionado ciudadano -quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí-solicita al Juez Constitucional la tutela de [sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa], los cuales considera vulnerados por las también referidas entidades y abogados porque, en síntesis: A. - El 20 de febrero de 2016 fue capturado por agentes de la policía por portar ilegalmente un arma de fuego, lo que “jamás fue así porque [se] encontraba desarmado”; sin embargo, ese día fue puesto a disposición del Juzgado 13 de Control de Garantías de esta ciudad, el cual lo dejó en libertad sin que volviera a “tener conocimiento alguno de este proceso, porque jamás [le] llegó citación alguna a [su] residencia”.

Fue hasta el 17 de noviembre de 2017 que lo capturó nuevamente la policía, que se enteró que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 12 de septiembre de ese mismo año, lo condenó a 9 años de prisión por el aludido delito contra la seguridad pública. B. - Por razón de lo anterior, procedió a averiguar por qué nunca fue citado al proceso a pesar de que en la audiencia de imputación suministró como dirección para notificaciones la calle 9a Oeste N° 50-02 de Cali encontrando que, si bien el Juzgado de Conocimiento le libró las citaciones: 1. - La empresa de correo 472 no entregó ninguna con el pretexto que la calle 9a Oeste N° 50-02 no existía pues, de un lado, la única casa con nomenclatura marcaba la placa 52-32 y, de otro, que como gestión adicional verificó la “calle 9 Oeste Diagonal 50-02” pero ahí funcionaba un taller de motos que estaba cerrado. 2. - La defensora pública que se le asignó para representarlo judicialmente en el proceso penal, libró misión de trabajo para ubicarlo; empero, según ella y el funcionario que comisionó para realizar la misión, la misma fracasó porque no se pudo lograr su ubicación ya que nadie en el sector lo conocía -al accionante-.

C. - Las afirmaciones de la aludida empresa de correo 472 y de la defensora pública Martha Lucía Correa resultan inadmisibles pues son contrarias a la verdad ya que, tal y como lo demuestra con las distintas facturas que aporta a la demanda, la calle 9 N° 50-02 de Cali existe y en la misma residen él y su familia desde hace mucho tiempo; luego el proceder “negligente” observado por aquéllos conllevó a que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra se incurriera en una irregularidad sustancial pues no pudo concurrir al proceso penal para ejercer el derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, el accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se declare la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra a partir de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 11 de agosto de 2016.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 16 de enero de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia, con base en la revisión del expediente del proceso adelantado contra el accionante y las pruebas aportadas en este trámite, consideró que no se configuró la vulneración reclamada, porque tanto la empresa de correo, como la defensora pública, hicieron la gestión que les correspondía dentro del marco de sus competencias y posibilidades materiales para ubicar al accionante, quien por haber comparecido a la audiencia de formulación de imputación, en todo caso tenía la obligación de estar atento al desarrollo del proceso.

Por estos motivos el Tribunal consideró que el accionante no puede intentar obtener la nulidad del proceso y, por consiguiente, la ineficacia de la sentencia condenatoria constitucional y legalmente emitida en su contra.[footnoteRef:2] [2: Folios 195 a 203, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 23 de enero de 2019, Anderson Fabián Bolaños Ramos, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación,[footnoteRef:3] el cual sustentó mediante memorial presentado ante esta Corporación el 22 de febrero siguiente, en el cual insistió sobre que nunca se ocultó sino que no pudo conocer las resultas del proceso que se adelantaba en su contra, en razón de las irregularidades presentadas en el trámite de notificación de las citaciones que le fueron libradas. [3: Folio 216, cuaderno 1.] Itera que, a partir de las pruebas aportadas, se constata que sí existe la dirección informada en la audiencia de formulación de imputación. Por este motivo solicita que el fallo de tutela de primera instancia sea revocado y, en su lugar, que se conceda el amparo solicitado.[footnoteRef:4] [4: Folios 4 a 11, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Anderson Fabián Bolaños Ramos, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia emitida dentro del proceso penal 2016-00193, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso se encuentra que el accionante censura la sentencia penal proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, porque considera que al no haber sido debidamente notificado y haber carecido de una adecuada defensa técnica, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por su parte, la primera instancia consideró que comoquiera que el accionante quedó vinculado al proceso desde que compareció a la audiencia de formulación de imputación, tenía la carga procesal de estar pendiente de las diligencias; además que las autoridades accionadas sí respetaron el debido proceso. La Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque aunque ha reconocido que la vulneración del derecho de defensa técnica, por guardar relación con el debido proceso, habilita la intervención del juez de tutela en los casos de procedimientos penales adelantados sin la comparecencia del procesado en razón de las irregularidades en la notificación,[footnoteRef:8] en el presente asunto se corrobora que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable. [8: Cfr. CSJ SCP ATP1350-2017, 28 feb 2017, Rad 89798; entre otras.] Cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

Esta Sala ha acogido este criterio[footnoteRef:9], en razón del cual para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, valora la solicitud de amparo a partir de las reglas recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008, a saber: [9: Cfr. CSJ SCP STP17303-2017, 17 oct 2017, Rad. 94296; entre otras.] Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Desde ese marco jurídico, la Sala revisó las pruebas aportadas al presente trámite y consultó el estado del proceso penal 2016-06613 en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:10], a partir de lo cual observa que el 20 de noviembre de 2017 el accionante fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Cali, por lo que a partir de esa fecha se tiene certeza que conoció las resultas del proceso que se adelantaba en su contra[footnoteRef:11] y al día siguiente, esto es, el 21 de noviembre de 2017, su apoderado de confianza solicitó copia del expediente.[footnoteRef:12] [10: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=760016000-19320160661300 (última consulta: febrero 27 de 2019).] [11: Folio 20, cuaderno 2.] [12: Folio 97, cuaderno 1.] De esta manera, se advierte que para cuando el accionante formuló su solicitud de amparo el 30 de noviembre de 2018, transcurrió más de un año. Comoquiera que el accionante no justificó su inactividad y no hay elementos de juicio para considerar que se presentó un hecho nuevo que habilite la interposición de este mecanismo excepcional, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez.

Debe recordarse que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso por su propio descuido, esto es, la omisión de comparecer e interponer los recursos ordinarios previstos, dentro de los términos legalmente establecidos.

Dado que tampoco se cumplen los presupuestos para que el amparo proceda como mecanismo transitorio de protección, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11