República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 90417 GUILLERMO PARDO PIÑEROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2718-2017 Radicación Nº 90417 (Aprobado mediante Acta Nº 60) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GUILLERMO PARDO PIÑEROS, Procurador 7º Judicial II de Familia de Bogotá, contra el fallo de tutela de 1º de febrero de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad capital, dentro del proceso penal que se adelantó contra el joven B.P.L. por el delito de hurto calificado y agravado, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Aduce el demandante que dentro de la causa con Rad. 2016-02937, seguida contra el joven B.P.L., reclama protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera lesionados, en razón a que el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, había citado a las partes para el día 16 de enero de los cursantes a las 10:30 a.m. a fin de realizar audiencia de imposición de sanción, no obstante, llegado ese día, el juez resolvió aplazarla por la inasistencia de la defensa del adolescente, pero pocos minutos después, cuando el gestor ya se había ido, arribó aquel justificando su retraso ante el despacho, así que enseguida reinició la diligencia sin la comparecencia del delegado del Ministerio Publico.
Dirige sus pretensiones a que por vía de tutela se disponga invalidar la audiencia de imposición de sanción, dejando incólume la fecha que había programado el juzgado antes de que se presentara el abogado defensor, esto es, para el próximo 13 de febrero a las 11:00 a.m. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por parte del Tribunal A quo, se ordenó correr traslado al accionado e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
La Titular del Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de explicar los pormenores ocurridos en la audiencia de imposición de sanción y lectura de fallo llevada a cabo el 16 de enero del año en curso, dentro del proceso penal que se adelantó contra el joven B.P.L., por el delito de hurto calificado agravado, refirió que cae al vacío la supuesta violación de derechos a los que alude el actor, puesto que en manera alguna su presencia era obligatoria, amén que su intervención no cambiaría el acaecer procesal; por el contrario, se cumplió con la buena marcha de la administración de justicia y se evitó un vencimiento de términos de internamiento preventivo del adolescente acusado.
Aclaró finalmente, que fue el demandante quien libremente y de manera diversa a los demás asistentes, decidió ausentarse del recinto de audiencia, incluso pese estar notificado de una diligencia que a continuación de la censurada debía evacuarse. 2. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctor Jorge Alfredo García Sánchez, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aunque la situación fáctica expuesta por el accionante es cierta, también lo es que todos los derechos del adolescente estuvieron debidamente garantizados.
Hizo referencia al adelantamiento célere de los procesos que tengan que ver con los menores de edad. 3. En términos similares se pronunció la Fiscalía 135 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 1º de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que no se configuró ninguna vía de hecho, por el contrario, la diligencia censurada se llevó a cabo priorizando los derechos de menor infractor, como sugieren las normas sobre responsabilidad penal para adolescentes.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante la impugnó, insistiendo en la vulneración del debido proceso, al desconocerse la firmeza de las decisiones judiciales y la obligatoriedad del acto propio, en tanto que si se aplazó una diligencia por la inasistencia de uno de los sujetos procesales, no podía luego reiniciarla, máxime cuando está había culminado, incluso, las partes se habían retirado del recinto.
Hace referencia a las facultades y Funciones de la Procuraduría General de la Nación en el Sistema Penal para Adolescentes. En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia de instancia, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones requeridas con la demanda, esto es, dejar sin valor y efecto la audiencia de lectura de sentencia efectuada el 16 de enero de 2017.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada por GUILLERMO PARDO PIÑEROS, Procurador 7º Judicial II de Familia de Bogotá. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la audiencia llevada a cabo el 16 de enero de 2017 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en la que se impuso al joven B.P.L., sanción de 24 meses de privación de la libertad en centro de atención especializado, al hallarlo penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de hurto calificado agravado, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho, pues la misma se llevó a cabo sin la presencia del representante del Ministerio Público.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar el trámite y la decisiones judiciales; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Penal en concordancia con el Código de la Infancia y la Adolescencia, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada tuvo como sustento principios fundamentales de la administración justicia tales como la celeridad, eficacia y eficiencia, los que por cierto resultan de prioritaria atención en tratándose de menores privados de la libertad, así como las pautas fijadas en la Convención sobre los Derechos del Niño y los instrumentos internaciones que la desarrollan y sirven de soporte interpretativo de la misma[footnoteRef:1], y que permiten adoptar las medidas necesarias para que los derechos de los menores prevalezcan sobre los demás, verbigracia, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone: [1: (…) es preciso acotar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 141 de la Ley 1098 de 2006, hacen parte integral del estatuto las normas contenidas en la Carta Política, los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada mediante la Ley 12 de 1991.
En este sentido, también habrá que tener en cuenta la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado por conducto de la Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita en 1969 y aprobada en virtud de la Ley 16 de 1972 El listado, en materia penal, se completa con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), adoptadas por la Asamblea General en Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, adoptadas por la Asamblea General en Resolución 45/113, también el 14 de diciembre de 1990.
(…) CSJ SP, 4 de marzo de 2009, Rad, 30645. ] Artículo 37. Los Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; Artículo 40 1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Con esa misma visión, las Reglas de Beijing señalan 5. Objetivos de la justicia de menores 5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. 20. Prevención de demoras innecesarias 20.1 Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.
Comentario. La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y sicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar una diligencia en la que atendiendo precisamente los derechos prevalentes de los menores se ordenó llevar cabo sin la presencia del Delegado del Ministerio Público, máxime cuando la judicatura está habilitada por el procedimiento penal para adelantar el juzgamiento en general, sin la presencia forzosa de dicho interviniente, quien puede o no estar presente en las diligencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: Artículo 109 de la Ley 906 de 2004] La interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente.
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por el Juzgado demandado, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica efectuada en el proceso a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural. Reitera la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros de los Código de Procedimiento Penal y de la Infancia y Adolescencia, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, en tanto que la declaratoria de responsabilidad del adolescentes, se hizo en presencia y asesoría de su defensor, la defensora de familia y la representante de la Fiscalía General de la Nación., Además, el accionante no demostró una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; en tanto que solo está solicitando se repita una audiencia porque no pudo asistir a la misma, pero en manera alguna refiere en que lo afectó tal decisión, que derechos fundamentales de él o del joven adolescente infractor se vulneraron o transgredieron con la actuación que tacha de irregular.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12