República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2718-2015 Radicación n° 78518. Acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor FREDDY FERNANDO CARO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados 2º Penal Municipal de Facatativá y 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de aquel mismo departamento, trámite al que se ordenó vincular a la Fiscalía 87 Especializada de Bogotá, así como a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que con base en la sindicación que le hiciera el ciudadano Elías Murillo Cubides de haber fomentado y promovido los actos extorsivos realizados en contra de su pariente José Caro Fuquene días antes al 12 de marzo de 2013, cuando aquél fuera capturado en compañía de otros sujetos en momentos que en pretendían recibir el producto del constreñimiento, la Fiscalía General de la Nación, el 2 de abril de 2014, procedió a formularle imputación ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Facatativá, como coautor de los delitos de homicidio agravado y extorsión agravada, ambos en grado de tentativa, fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, violencia contra servidor público, concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, cobijados todos ellos por la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10º del artículo 58 del C. P. por haber actuado en coparticipación criminal.
Posteriormente, el día 30 de septiembre siguiente, en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cundinamarca, la Fiscalía 87 Especializada hace relación a los delitos antes mencionados, pero adicionando al de extorsión la causal de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 245 del C.P. por haber ejecutado la conducta sobre un pariente del tercer grado de consanguinidad.
En ese mismo acto, la defensa solicitó la aclaración de los hechos endilgados considerando que no se definieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan estructurar una estrategia defensiva, enmienda que se llevó a cabo pero de forma insuficiente. En audiencia preparatoria que tuvo lugar el 10 de diciembre pasado, el defensor solicitó la «nulidad» de todo lo actuado desde el escrito de acusación, con base en la omisión destacada y la vulneración a los derechos al debido proceso y defensa, petición que le fue denegada por el juzgador, considerando, básicamente, que sí existe una concreción clara y precisa de los hechos narrados por la Fiscalía. Tal decisión fue recurrida mediante recurso de alzada, el cual fue desatado el 29 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, impartiendo confirmación al auto recurrido.
El libelista acude a la acción de tutela porque estima que tales provistos violan sus derechos fundamentales, por cuanto la Fiscalía «no ha determinado con precisión en que momento y lugar se desarrolló la conducta, supliendo tales falencias con una argumentación fáctica completamente genérica, al indicar que los hechos tuvieron ocurrencia en el segundo semestre del año 2012 y se desarrollaron en los paraderos de la empresa de transporte “cotrastequendama” que se moviliza por toda Cundinamarca».
Señala el libelista que no se pretende negar la existencia de la extorsión de que fue víctima el señor Caro Fuquene, sino mostrar que, según el recuento fáctico realizado por la Fiscalía, no se le atribuye a Fredy Caro presencia alguna en la comisión de tal ilícito; y que la ambigüedad en la formulación de los cargos incumple con lo ordenado en el artículo 288 del C. de P. P. y le coarta su derecho a la defensa y transgrede el debido proceso.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones censuradas para que se decrete la nulidad deprecada y se acceda a su libertad. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento rindieron informe: El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cundinamarca, tras hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso seguido al actor, solicitó denegar la petición de amparo, por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados.
Adujo que la decisión de negar la petición de nulidad formulada por la defensa no fue caprichosa, irracional ni arbitraria, tampoco omitió valorar los argumentos del peticionario, tan solo resultó contraria a los intereses del acusado, por no por ello se configura una vía de hecho como se afirma en la demanda. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído del 27 de enero pasado, por medio del cual confirmó la decisión que negó la solicitud de nulidad formulada por el accionante, aportando copia del mismo.
La Procuradora 110 Judicial II Penal de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la carencia de prosperidad de las mismas y la posibilidad con que cuenta el actor en el juicio oral de confrontar y actualizar todas las circunstancias que estime lesivas de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento y lo reconoce la parte demandante, el proceso de carácter penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en desarrollo, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la decisión con la cual fue desestimada su petición de nulidad, fundada en la supuesta imprecisión y ambivalencia de la descripción de los hechos que sustentaron la acusación formulada en su contra, pueden y deben seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad se mantiene.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia con argumentos razonables, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor FREDDY FERNANDO CARO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10