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STP2717-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2213 de 2022Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020260040900 Radicado Nro. 152745 Tutela de primera instancia Nerio Alexander Bastidas Padilla FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2717-2026 Radicación N°. 152745 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de tutela radicado 5400-122-04-000-2025-00630-00. 2.

A la presente actuación se vinculó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. II.

HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Manifestó el actor que interpuso acción de tutela que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que el 25 de noviembre emitió fallo que declaró improcedente el amparo. 3.2.

Adujo que dentro del término legal para impugnar (2 de diciembre de 2025), presentó solicitud de «corrección de errores formales» respecto a un radicado y una autoridad judicial citada. 3.3. Indicó que el tribunal accionado, el 5 de diciembre de 2025 emitió auto en el que resolvió de manera negativa la solicitud de corrección, determinación notificada el 10 de ese mismo mes. 3.4.

Expuso que el 18 de diciembre de 2025, presentó la impugnación, bajo el argumento que debían contarse los términos a partir de la notificación del auto que resolvió la solicitud de corrección, porque en su criterio, se interrumpe la ejecutoria del fallo. 3.5. Sin embargo, agregó, el 19 de diciembre de 2025 no le concedió el recurso por «extemporáneo», porque el término feneció el 2 de diciembre de 2025. 3.6.

Contra la anterior decisión interpuso reposición y queja, los cuales le fueron negados el 21 de enero de 2026, porque en contra del auto que niega impugnación no proceden recursos ordinarios. 3.7. En criterio del actor, la presentación de una solicitud de aclaración o corrección sí interrumpía los términos de ejecutoria del fallo, de conformidad al artículo 286[footnoteRef:1] del Código General del Proceso, además el plazo para recurrir empezaba el día que se le notificó (10 de diciembre de 2025), por lo que de conformidad al Decreto 2213 de 2022, tenía 5 días hábiles que fenecían el 18 de diciembre de 2025. [1: Corrección de errores aritméticos y otros.] 3.8.

Por lo anterior, solicita dejar sin efectos los autos el 19 de diciembre de 2025 y 21 de enero de 2026 proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para en su lugar conceder la impugnación. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 13 de enero del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso que los autos censurados por el actor, se adelantaron con estricto cumplimiento de las normas que regulan la acción de tutela, particularmente el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4.1.1. Las decisiones adoptadas obedecieron exclusivamente a la verificación objetiva del cumplimiento de los términos legales para la interposición del recurso correspondiente, en la que concluyó que fue presentado de manera extemporánea. 4.1.2.

Con soporte de lo anterior, aportó link del expediente de tutela que le correspondió conocer en el que consta cada una de las actuaciones surtidas, así como notificaciones de la decisión adoptada en sede de primera instancia. 4.2. Al trámite no se allegaron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los autos que negaron la impugnación y el recurso de reposición en subsidio el de queja. 8. En atención a la pretensión formulada por el actor, esto es, dejar sin efectos los autos el 19 de diciembre de 2025 y 21 de enero de 2026 proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para en su lugar conceder la impugnación, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vi) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] Caso concreto 9.

En la situación que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) contra los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta -19 de diciembre de 2025 y 21 de enero de 2026- no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable[footnoteRef:4] v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [4: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de febrero de 2026.] 10.

Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala debe analizar si se configura alguno de los defectos específicos. 11. Por lo anterior, se estudiarán los dos autos que censura el actor, estos son los proferidos el 19 de diciembre de 2025 (no concedió la impugnación por extemporáneo) y 21 de enero de 2026 (no accedió a la reposición y queja).

Auto del 19 de diciembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en su proveído indicó que el fallo de primera instancia del 25 de noviembre de 2025 fue notificado al actor en esa misma fecha. 12.1. Sin embargo, al realizarse de manera electrónica, debía contarse a partir del día siguiente, es decir comprendía desde el 26 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2025. 12.2.

El 2 de diciembre de 2025 el actor solo formuló solicitud de corrección de errores formales en la sentencia, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso. 12.3. En auto del 5 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la postulación del actor, decisión notificada el 10 de ese mismo mes. 12.4.

Posteriormente, refirió que: «el accionante de forma errada interpreta que la comunicación del auto que resuelve la solicitud de corrección de errores formales realizada el 10 de diciembre de 2025 revive los términos procesales del recurso de impugnación de la acción constitucional de tutela bajo el amparo del artículo (sic) 286 del C.G.P. A la luz del articulo (sic) 302 del C.G.P nos enmarca que las providencias quedaran ejecutoriadas una vez notificadas, cuando no sean impugnadas y cuando se resuelvan la solicitud de ACLARACION de la providencia, regulada igualmente por el artículo 285 del C.G.P. Por el contrario una corrección de errores puramente aritméticos al amparo del artículo 286 ibidem, que autoriza al juez a enmendar en cualquier tiempo los yerros puramente aritméticos y, además, los deslices de omisión o cambio de palabras o alteración de estas, sin modificar el fondo de lo decidido ni afectar su firmeza.» 12.5.

Una vez trajo a consideración lo anterior, concluyó que lo presentado por el actor, versaba sobre la corrección de errores formales del fallo de tutela y no sobre la aclaración, de modo que el recurso de impugnación, careció de oportunidad procesal porque el término feneció el 2 de diciembre de 2025. Auto del 21 de enero de 2026 que negó la reposición y queja en contra del proveído del 19 de diciembre de 2025 13.

El Tribunal accionado advirtió que el auto mediante el cual se rechaza o se niega la concesión del recurso de impugnación, no era susceptible de recursos ordinarios dentro del trámite constitucional, dado que el ordenamiento jurídico, prevé que, ante la extemporaneidad de la impugnación, se debía remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13.1.

Adujo que esa conclusión se encontraba respaldada en la regulación que rige la acción de tutela, es decir, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31: «ARTÍCULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.» 13.2.

Consideró que era claro que el legislador estableció un término perentorio e improrrogable para la interposición de la impugnación, cuyo vencimiento impide cualquier pronunciamiento posterior distinto a la remisión del expediente para su eventual revisión ante la Corte Constitucional. 13.3. Concluyó que no existía marco jurídico sobre la acción de tutela o trámite alguno que regule la procedencia de los recursos contra el auto que no accede a la impugnación por extemporánea, razón por la cual no era jurídicamente viable acceder a la reposición y queja. 14.

Reconstruidos los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, esta Sala no encuentra que los autos censurados hayan sido arbitrarios o caprichosos, al contrario, resultaron razonables, puesto que, el auto del 19 de diciembre de 2025 le explicó al actor que la solicitud de corrección formal no interrumpía los términos para interponer la impugnación, y el proveído del 21 de enero de 2026 le indicó al actor que dentro del marco de la acción de tutela, no es jurídicamente viable la interposición de recursos ordinarios, pues de conformidad al Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31, de no recurrir la determinación, se debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15.

El acierto en los razonamientos del funcionario surge irrebatible al contrastar los fundamentos del escrito impulsor de este amparo, con los hitos acreditados a través de los elementos probatorios allegados, pues ese ejercicio permite advertir la equivocada apreciación del accionante acerca de los términos procesales que, en su sentir, fenecían el 18 de diciembre de 2025. 16.

En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13