CUI 52001220400020240026502 Radicación tutela n°. 143098 Impugnación de Tutela José Hernán Erazo Narváez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2717-2025 Radicación No. 143098 Acta No.042 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ, contra el fallo de tutela emitido el 13 de enero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, por medio del cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, vida digna y vivienda. 2.
Del trámite se comunicó a dicha autoridad y fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y la Oficina de Instrumentos Públicos de esa urbe; el Juzgado 1° Penal del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Pasto. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 27 de junio de 2005, JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ fue condenado a 90 meses de prisión por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, al hallarlo responsable del delito de tentativa de homicidio (rad. 5200131040052004-00262). 3.1. Además, con su condena se le impuso una medida cautelar al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 440-49268, propiedad del condenado. 4.
La vigilancia de la ejecución de su pena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (rad. 5200131870022006-00609). 4.1. Cumplida la sanción corporal, por auto del 1° de febrero de 2012, esa autoridad decretó la extinción de la pena. 5. El 16 de agosto de 2024, ERAZO NARVÁEZ le solicitó al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, el levantamiento de la cautela en contra de su predio. 6.
Como no obtuvo respuesta, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, vida digna y vivienda; y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional. 6.1. Indicó que «[e]xiste un daño grave en mi vida ya que con los derechos que me han sido vulnerados no he podido continuar con el normal desarrollo de mi vida cotidiana tanto para mi persona como para mi familia» (sic). 6.2.
En consecuencia, solicitó que se le ordene al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto «levantar la medida cautelar» que obra sobre el bien mencionado. III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo constitucional reclamado. 7.1. Inició su análisis aclarando que existe una diferencia en los radicados asociados al proceso penal del accionante, específicamente entre el correspondiente a la fase de conocimiento (2004-00262) y el asignado en la etapa de ejecución de penas (2006-00609). 7.2.
Indicó que ello obedeció a que solo a partir de 2015 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto adoptó un sistema de radicación único para todos los procesos. Sin embargo, también especificó que ello no implica una alteración en las numeraciones previas, ya que la causa 2004-00262 se mantuvo vigente. 7.3.
También adujo que el expediente 2004-00262 fue archivado en mayo del año 2012 por orden del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, ya que por «un reparto extraordinario realizado el 30 de marzo de 2007», la unidad judicial que emitió la sentencia de primera instancia transfirió el asunto al despacho 1° mencionado. 7.4. En ese sentido, el a quo constitucional estimó que le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto resolver la petición que elevó el accionante el 16 de agosto de 2024. 7.5.
En ese entendido, resaltó que esa autoridad solo tuvo conocimiento de la solicitud de levantamiento de medidas con ocasión al trámite de amparo, por lo que no pudo afirmar que ese despacho judicial haya trasgredido las garantías de ERAZO NARVÁEZ. 7.6. Además, indicó el fallador constitucional, que tampoco puede reprocharse la actuación del juzgado homólogo 5°, pues a esa unidad no le correspondía atender la postulación del accionante. 7.7.
Y, en ese contexto, resolvió: «PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José Hernán Erazo Narváez, conforme a lo analizado anteriormente.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto que proceda a tramitar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 440-49268 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa, que pertenece al accionante, conforme a lo referido anteriormente». IV. IMPUGNACIÓN
8. JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió que la tutela «sea aceptada». 8.1. Además de reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial, señaló que «se debería de señalar el tiempo prudente para que este JUZGADO me dé la orden para el levantamiento de la medida cautelar» (sic). 8.2. Insistió en que lleva más de seis meses sin una respuesta de fondo a su requerimiento.
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 10.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.
En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 12.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo». 13.
En este asunto, considera la Sala, en primer término, que la solicitud presentada el 16 de agosto de 2024 por JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el levantamiento de una medida cautelar que se le impuso dentro del proceso penal 5200131040052004-00262. 14. Al respecto de dicha petición, de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional, se observa que la solicitud presentada por ERAZO NARVÁEZ está en trámite de resolverse por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, pues pese a que en la respuesta al trámite constitucional ese despacho manifestó: «De manera atenta, me permito manifestar puntualmente que este Despacho desconoce el único hecho que alega la parte accionante en el escrito de tutela, puesto que es un trámite elevado ante el juzgado homologo quinto penal del circuito, sin embargo, refulge evidente que lo pretendido por el peticionario resulta improcedente, pues la acción de tutela tiene un requisito de subsidiariedad el cual no se encuentra cumplido» (sic). 14.1.
Lo cierto es que en la determinación de primera instancia constitucional se tomaron las acciones necesarias para salvaguardar las garantías del accionante y precisamente se expuso en esa determinación: «la Sala estima que la autoridad competente para tramitar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar en este caso es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, puesto que, ha quedado demostrado que el proceso penal identificado con el número de radicado 5200131040052004-00262-00 le fue remitido por reparto extraordinario el 30 de marzo de 2007; por lo cual, cuando el expediente regresó del Juzgado Primero de EPMS de Mocoa, este citado despacho dispuso su archivo definitivo, poniéndolo bajo custodia del archivo general.
En consecuencia, al no haberse registrado ninguna otra actuación en el expediente que indique una modificación en la competencia o cualquier otra situación adicional al respecto, corresponde a este Juzgado el estudio y trámite de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares». 14.2. Bajo ese panorama, como bien lo indicó el juez constitucional de primera instancia, en este caso el despacho encargado de resolver la postulación del accionante sólo conoció de la solicitud hasta el 18 de diciembre de 2024, cuando se le notificó su vinculación al trámite de amparo. 14.3.
Por lo que el término que ha transcurrido desde la fecha en que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto recibió la petición no se observa desproporcionado, ni sobrepasa la noción de plazo razonable o tolerable para resolver de fondo el pedimento deprecado por el actor. 14.4. Aunado a lo anterior, las condiciones de espera particulares del accionante no evidencian la necesidad de intervención del juez constitucional, dado que no se encuentra frente a alguna situación de debilidad manifiesta que ponga en riesgos sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que amerite un trato preferencial. 15.
Y con todo, hizo bien el Tribunal al exhortar a esa autoridad para que le imprimiera celeridad al asunto, pues como bien lo afirmó el accionante desde agosto no se resuelve su solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 440-49268 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa. 16.
Ahora bien, en su impugnación JOSÉ HERNÁN ERAZO NARVÁEZ pidió que se señalé cual es el término para que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto resuelva su solicitud, sin embargo, un llamado de esa naturaleza puede ser interpretado como una prerrogativa para que el juez resuelva la solicitud del actor desconociendo los turnos asignados a las actuaciones a su cargo, lo cual iría en detrimento del derecho a la igualdad de otros usuarios de la administración de justicia. 16.1.
Además, debe aclararse que la exhortación efectuada en la sentencia de primera instancia no fue una orden y en modo alguno significa que se le está atribuyendo despacho mencionado vulneración a los derechos fundamentales del accionante, sino que esa disposición propendió por el acatamiento oportuno de la solicitud del 16 de agosto de 2024.
En ese sentido debe recordarse que: «Sobre el particular, ha de resaltarse que la figura del exhorto, a la cual acudió el juez de primera instancia, ha dicho la Corte Constitucional debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente»[footnoteRef:1]. [1: Parámetro reiterado entre otras en la STP1099-2023] 17.
Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado, tal como fue expuesto en precedencia, máxime que no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12