Rad. 103002 Álvaro Rueda Bohórquez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2717-2019 Radicación n.° 103002 (Aprobado Acta No.58) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Álvaro Rueda Bohórquez, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 60 a 61, cuaderno 1.] Se desprende del escrito de tutela, que el señor Álvaro Rueda Bohórquez, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015, fue condenado a la pena de 32 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV como autor del delito de lesiones personales dolosas, habiéndosele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.
Tal condena fue vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Igualmente, se extrae que, según acta de compromiso del 2 de septiembre de 2016, se prestó caución prendaria por parte del sentenciado y el 1 de agosto de 2017, se inició incidente de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al trámite consagrado en el artículo 477 del C.P.P., no obstante, el sentenciado nunca tuvo conocimiento de dicha providencia ni su apoderado realizó la correspondiente defensa, por lo que se emitió la decisión sin oposición alguna.
Además, atestó el accionante que el 21 de septiembre de 2018 el Juzgado de Ejecución de Penas revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y solo hasta ese momento, el sentenciado tuvo conocimiento de las actuaciones, notando que los abogados Armando Velasco Ariza y Carlos Mauricio Serrano Gutiérrez no cumplieron con sus deberes profesionales, por lo que otorgó poder a un nuevo apoderado, quien interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación con argumentos de falta de defensa técnica, no obstante, la decisión fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la tutela invocada porque contrario a lo reclamado por el accionante, se probó que este sí fue debidamente notificado sobre la apertura del incidente para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos para concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual no podía alegar en su favor su propia culpa.[footnoteRef:2] [2: Folios 60 a 62, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 28 de enero de 2019, Álvaro Rueda Bohórquez, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en que deben dejarse sin efectos las decisiones que revocaron el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena porque en el trámite incidental adelantado no se le garantizó la defensa material.[footnoteRef:3] [3: Folios 98 a 103, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Álvaro Rueda Bohórquez, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en su momento le fue concedida al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo del accionante, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque a partir de la revisión de las pruebas aportadas se constata que las autoridades accionadas se pronunciaron en el marco de un proceso incidental, en el que se adelantaron las actuaciones necesarias para notificar en debida forma al accionante y garantizarle la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.[footnoteRef:6] [6: Folio 51 vto., cuaderno 1.] La Sala descarta que se haya vulnerado el derecho a la defensa material del accionante porque, por una parte, cuando le fue notificado la apertura del incidente, este tuvo la oportunidad de designar un defensor de confianza como con el que ahora cuenta y no lo hizo; y, por otra parte, con sus alegaciones no logró demostrar que esa presunta falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CC T-106 de 2005;
CSJ SCP STP11288-2017, STP680-2018 y STP5406-2018.] En ese sentido, la Sala no puede pasar por alto que al consultar la ejecución de la pena impuesta al accionante en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que desde el 02 de septiembre de 2016, cuando el accionante suscribió el acta de compromiso necesario para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este conoció que tenía un plazo cierto para indemnizar a la víctima, pues de lo contrario este sustituto que le fue concedido le sería revocado.[footnoteRef:8] [8: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=6-80016000000201300010000 (última consulta: marzo 01 de 2019).] En ese sentido, la nota de irremediabilidad baja al constatar que durante todo ese tiempo, y con base en las condiciones económicas y de salud que ahora expone, el accionante ha podido adelantar las gestiones pertinentes para solicitar la prórroga del plazo para cumplir con esa obligación o informar sobre su imposibilidad económica de hacerlo, pues en el caso de su estado de salud se constata que no es una situación que se haya consolidado durante el trámite que ahora censura.[footnoteRef:9] [9: Folios 31 a 37, cuaderno 1.] Por estos motivos, la Sala constata que no hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9