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STP2717-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado Nº 90462 ALEXANDER QUIROZ JURADO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP2717-2017 Radicación Nº 90462 (Aprobado en Acta No. 60) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALEXANDER QUIROZ JURADO, contra el fallo de 26 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en actuación que vinculó a la Universidad Manuel Beltrán, la IPS Fundemos y la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a acceder a cargos públicos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo de la forma como sigue: El apoderado judicial de Alexander Quiroz Jurado informa que el 15 de enero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, anunció la convocatoria pública 335 para proveer cargos de dragoneante del INPEC, misma que se reglamentó a través del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016.

Refiere que su poderdante se inscribió y cargó los documentos requeridos; además que dentro de las pruebas dispuestas para el proceso se estableció una “VALORACIÓN MÉDICA” que cumple con el propósito de establecer el perfil profesiográfico del aspirante, dentro del cual arrojó un resultado adverso que llevó a la declaratoria de NO APTO del accionante, dado que presenta una inhabilidad con relación al examen médico por talla.

Que con ocasión a lo anterior presentó reclamaciones contra los exámenes que confirman la existencia de una inhabilidad médica y que lo tienen por fuera del concurso; circunstancia que considera constituye amenaza para la configuración de un perjuicio irremediable al no permitirle cumplir con las etapas restantes del concurso en igualdad de condiciones como a los demás aspirantes.

Explica que las irregularidades giraron alrededor de la errada aplicación de la valoración médica y la interpretación de los resultados por fuera de las normas que rigen el concurso, de la información general acerca de la prueba, al no permitir realizar una interpretación adecuada de la misma y de la lectura del resultado que indica la necesidad de evaluarse con remisión a la norma que rige la valoración médica, es decir, el contenido del Profesiograma.

Aunado a lo anterior, manifiesta que el accionante obtuvo el resultado de los exámenes de Fundemos IPS donde se aprecia en su integridad las condiciones médicas del aspirante y que además existe una valoración posterior efectuada por un profesional de medicina particular, en la cual, tras realizarse el examen médico, obtuvo un resultado que logra descartar la existencia de la inhabilidad médica para el ejercicio del cargo aspirado. 2.

Derechos vulnerados. Aduce el apoderado de ALEXANDER QUIROZ JURADO, que como consecuencia de lo anterior, se han desconocido los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley para acceder a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso. 3. Pretensiones. Como consecuencia del amparo a las garantías invocadas, el apoderado del accionante solicita “(…) 1º.

Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a modificar el estado de NO APTO, por el de APTO y por lo tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC – curso de Formación Mujeres. 2º. SUBSIDIARIAMENTE solicitó que a fin de respaldar las acciones contenciosas administrativas se ordene a la accionada que emita concepto médico científico que justifique la imposibilidad que tiene el aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada.

En ese mismo sentido será procedente la protección transitoria de los derechos fundamentales de la aspirante, por el término legal, mientras se presenta los medios de control contencioso administrativos correspondientes”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de señalar que el Acuerdo 563 de 2016 que rige el proceso de selección de la Convocatoria 335 de la misma anualidad, tiene efectos vinculantes para todos los aspirantes, refirió que la tutela resulta improcedente, pues el accionante tiene a sus disposición otros medios de defensa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la protección de las garantías que considera transgredidas.

Aclaró que, al consultar el examen médico practicado al demandante, se evidencia una inhabilidad – estatura mínima a la requerida, circunstancia, que al tenor de los dispuesto en los artículos 48, 50 y 52 del precitado Acuerdo, fundamentaron y determinaron su exclusión del proceso de selección. Aseveró que el demandante objetó los resultados obtenidos en la valoración médica, la cual fue resuelta de fondo por el respectivo operador logístico, esto es, la Universidad Manuela Beltrán, quien revisó los resultados de dicho examen, concluyendo que no era viable modificarla al no evidenciar irregularidad alguna en el procedimiento efectuado.

Resaltó que no es posible tener en cuenta los exámenes practicados por el médico particular, por cuanto, la norma que regula el concurso no lo permite, artículo 50 Acuerdo 563 de 2016. Finalmente, señaló que no es viable la aplicación de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional ST-1266/08 que amparó derechos fundamentales en un caso similar, exclusión de aspirantes por su talla baja, en tanto que previo a publicarse la Convocatoria censurada, el Grupo de Salud Ocupacional de la Sud-dirección de Talento Humano del INPEC y de la ARP Positiva, realizaron un estudio técnico consignando los supuestos fácticos y científicos del porqué una estatura mínima a la establecida generaba una inhabilidad para ejercer el cargo de dragoneante, tal cual lo exigía la citada Corporación. 2.

El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es la Comisión Nacional del Servicio Civil la encargada del adelantar el concurso de méritos censurado. 3. El Representante Legal de la IPS Fundemos luego de destacar que el accionante fue declarado “no apto” por presentar una inhabilidad en el examen que le fue practicado, talla inferior a la establecida en la Convocatoria, refirió que éste cumplió con todos los protocolos exigidos para un resultado óptimo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, concluyó en la improcedencia de la acción, al considerar que la exclusión del demandante del respectivo proceso de selección y, consecuente de la convocatoria, respetó el régimen previamente establecido para el concurso de méritos, amén de no resultar válido pretender que en sede de tutele se le amparen unos derechos cuando cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de las garantías que considera transgredidas.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarla, pues una interpretación sistemática y teleológica de las reglas del concurso, se puede concluir que lo que se busca es que las personas que ingresen a este servicio presenten estados de salud óptimos, que no sea posible que obstaculice el cumplimiento de las funciones y que se torna en inhabilidad aquellas manifestaciones clínicas que no admiten ningún tipo de corrección; y en el caso de su representado, no se demostró por parte de la accionada de manera técnica, científica, razonada, necesaria, que las condiciones médicas de éste corresponden realmente a una inhabilidad para ejercer el cargo de dragoneante, que no son otras que: custodiar, vigilar y contribuir a la resocialización de las personas privadas de la libertad.

Critica la interpretación que las accionadas le están haciendo al documento técnico profesiograma, en tanto hacen lecturas exegéticas y entienden las inhabilidades a toda manifestación clínica por leve que sea, sin tener en cuenta los niveles y grados allí contenidos. En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, accediéndose a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada a favor del ciudadano ALEXANDER QUIROZ JURADO se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual lo excluyó del proceso de selección con ocasión al resultado de la valoración médica que lo declaró no apto en la Convocatoria 335 de 2016, causal talla baja.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la entidad demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004[footnoteRef:1] y el Acuerdo 563 de 2016, a través de la cual invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, 400 vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4144, Grado 11, perteneciente a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. [1: por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.] Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: […] la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.

En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada…[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional. Sentencias T-256 de 1995 y T-654-11.] Lo anterior lleva a concluir que ALEXANDER QUIROZ JURADO al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria No. 335 de 2016, los cuales son determinables para continuar el proceso de selección. De otro lado, el numeral 6º del artículo 10º de la Convocatoria No. 335 de 2016 de la CNSC y el INPEC, establece, que una de las causales de exclusión de la convocatoria es «obtener concepto de NO APTO en la valoración médica».

Las pruebas para determinar si los aspirantes no cumplen estas aptitudes están señaladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC[footnoteRef:3]. Ambas disposiciones se dieron a conocer a todos los aspirantes a través de la página web de la CNSC[footnoteRef:4], que es el medio oficial de divulgación del concurso, y de comunicación con los aspirantes, conforme lo señalando en el artículo 13 de la Resolución 563 de 2016 por el cual se convoca al concurso abierto de méritos. [3: “Por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia –CCV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante y la versión 2 para los cargos de ascenso”.] [4: https://www.cnsc.gov.co, y en el link convocatoria No. 335 de-2016-INPEC-Dragoneantes.] Durante el proceso de selección del concurso de méritos, los aspirantes deben realizarse unas pruebas médicas.

En el presente caso la entidad contratada para realizar los diagnósticos médicos fue la IPS FUNDEMOS. Los aspirantes fueron calificados de acuerdo al cumplimiento o no de las aptitudes médicas, físicas o psicológicas exigidas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC para el cargo en concurso. Por lo tanto, como el concurso se desarrolló conforme a lo previsto en las disposiciones que lo rigen, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones.

Constata la Sala que adicionalmente, el criterio por el cual las entidades accionadas eliminaron al accionante del proceso de selección se encuentra consagrado en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016 y en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, versión 3 profesiograma 1 para el cargo de dragoneante, al establecer que la estatura promedio en los hombres mínima requerida es de 1.66 m. Así las cosas, resulta evidente que la exclusión del actor de la convocatoria 335 de 2016, no obedeció a un criterio antojadizo o arbitrario de las autoridades accionadas, por el contrario, ello ocurrió por cuanto ALEXÁNDER QUIROZ JURADO presentaba una inhabilidad previamente establecida en la citada resolución, esto es tener una estatura inferior a la exigida para desempeñar el cargo de dragoneante.

Es el mismo accionante quien se encarga de acreditar que no cumplía con dicho requisito, toda vez que en ningún momento desvirtuó tener una estatura superior a «1.66 m », es decir, estaba por debajo el rango exigido en el referido acto administrativo. A lo anterior se suma que una vez el libelista tuvo conocimiento de la decisión a través de la cual fue calificado de “ NO APTO”, efectuó la respectiva reclamación, y el hecho que la universidad contratada para tal efecto no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar que la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil sea arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

Entonces, si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el demandante utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

De acceder a las súplicas elevadas por el demandante, sería desconocer los derechos que les asiste a los aspirantes que acreditaron en debida forma las exigencias previamente establecidas en el Acuerdo 563 de 2016, y para tal efecto no fue instituida la acción de tutela, máxime cuando es la misma convocatoria la que previó a efectos de garantizar la seguridad jurídica de dicho procedimiento, el no aceptar exámenes médicos diferentes a la entidad designada previamente por la universidad contratada para operar el concurso de mérito y no practicar segundos exámenes.

El artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016, textualmente señala entre otras cosas que: ARTÍCULO 50º. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA. Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta de manera general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio. […] El único resultado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la convocatoria, sino que constituye un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria del INPEC, el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter de definitivo.

El aspirante que obtenga calificación definitiva de no apto en la valoración médica, será excluido del proceso de selección de esta instancia. En ese contexto, al encontrarse expresamente establecida la inhabilidad médica de conformidad con lo ya señalado, la consecuencia no era otra distinta de la exclusión definitiva del proceso de selección. A lo ya expuesto se suma que ALEXANDER QUIROZ JURADO aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió excluirlo del concurso, y tácitamente contra el Acuerdo 563 de 2016 a través del cual invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, 400 vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4144, Grado 11, perteneciente a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el Juez de tutela, puede recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada.

Es más, en dicha acción administrativa, podrá solicitar la práctica de las pruebas que requiere para demostrar la trasgresión de sus derechos fundamentales, tal y como lo prevé el artículo 211 y siguientes ibídem. La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin.

No otra razón sino la voluntad del demandante en obtener una interpretación diversa a la efectuada por la Universidad Manuela Beltrán, respecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en la convocatoria pública 335 para proveer cargos de dragoneante del INPEC, misma que se reglamentó a través del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 y los profesiograma respectivos, es la motivación que lo alienta a acudir a la presente acción de amparo constitucional, reclamando la protección de derechos fundamentales cuya transgresión de entrada no se aprecia configurada; además porque conforme la respuesta dada por la demandada se observa que fueron consideradas las normas sobre la materia, cuyo debate de legalidad se debe presentar ante el juez natural como ya se indicó. De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. De otra parte, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque ALEXANDER QUIROZ JURADO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Comisión Nacional del Servicio Civil le haya permitido continuar en el proceso de selección para ocupar el cargo de Dragoneante en el INPEC, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

No debe dejarse de lado, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por ALEXANDER QUIROZ JURADO no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no demostró la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, pues al aspirar al cargo convocado solo ostenta una mera expectativa, mas no un derecho adquirido, por lo que no se aviene configurada alguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia objeto de impugnación, conforme las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2