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STP2717-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2717-2015 Radicación n° 78198. Acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la demandante ROSA MARÍA GARZÓN MORENO, frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esta misma ciudad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta capital, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital, protección a la tercera edad, entre otros, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes del proceso censurado por la actora.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere la accionante, que nació el 18 de abril de 1953 y actualmente cuenta 61 años de edad; que contrajo matrimonio con Pedro Arturo Caicedo Rojas con quien tuvo dos hijos; que convivió siempre con él, de manera ininterrumpida, hasta el día de su fallecimiento, el cual se produjo el 15 de diciembre de 1998; que era la única beneficiara en la afiliación del servicio médico y odontológico del causante, como lo certificó la EAAB ESP; que por Resolución n.° 287 del 5 de septiembre de 1984, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconoció a dicho causante, la pensión de jubilación. Informó que dentro de un proceso ordinario adelantado por Amparo Gutiérrez Ramírez contra FAVIDI ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante fue llamada como interviniente ad-excludendum, y en tal virtud, solicitó en ese proceso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del causante; que el Juzgado, mediante sentencia de fecha del 25 de noviembre de 2005, negó sus pretensiones y declaró beneficiaria a Amparo Gutiérrez Ramírez en calidad de compañera permanente del causante; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y por fallo del 17 de marzo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el de primera instancia; que acudió entonces al recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, pero desistió del mismo ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien por auto del 29 de enero de 2008 negó el desistimiento, y luego, el 12 de febrero siguiente, declaró desierto el recurso; finalmente, que ante el Tribunal solicitó amparo de pobreza.

Manifestó que es una persona de la tercera edad que requiere especial protección del Estado y las decisiones de los accionados vulneraron sus derechos fundamentales, pues su mínimo vital se ve afectado debido a sus condiciones de salud y edad avanzada, además que no cuenta con medios para su sustento, ni posee otro mecanismo de defensa judicial.

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos las sentencias judiciales cuestionadas, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, junto el retroactivo causado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término otorgado para que se pronunciaran, no se recibió informe de ninguno de ellos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado, estimando, básicamente, la falta de interposición del recurso de casación para atacar los fallos que desestimaron sus pretensiones y el incumplimiento del principio de inmediatez en consideración a las fechas de las providencias.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, quien la sustentó insistiendo en las vía de hecho en que supuestamente incurrieron los funcionarios judiciales accionados, al paso que desestimó la exigencia contenida en el fallo de primera instancia apelado, consistente en que se debió presentar el mencionado medio de impugnación dentro del respectivo proceso laboral ordinario, pues alega que tal omisión se debió a la falta de recursos económicos para ello.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.

La Sala confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera instancia que se revisa, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por la señora GARZÓN MORENO se orienta a reprochar el razonamiento probatorio efectuado en las sentencias emitidas tanto por el juzgado accionado, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, por medio de las cuales se desestimaron sus pretensiones expuestas en el proceso ordinario laboral promovido en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital de Bogotá –FAVIDI-, en el cual intervino como interviniente ad-excludendum.

Sin embargo, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que la accionante haya agotado el mecanismo extraordinario de defensa judicial puesto a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, interpuso el extraordinario recurso de casación pero, según lo reconoce su apoderado, luego desistió del mismo.

Luego, entonces, como la demandante no hizo uso del medio de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus disparidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Y tal omisión no encuentra justificación alguna en el argumento deleznable referido a su falta de recursos económicos para presentar dicho recurso, el cual ni siquiera tiene respaldo en el documento visible a folio 106 del expediente, que contiene la manifestación de desistimiento comentada y en el que la actora informó que tal postura se debía a «posible renovación de conciliación».

De modo que en este caso, la accionante voluntariamente renunció a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, resulta inadmisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de presunción de acierto y legalidad.

En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) Corolario de todo lo expuesto, sin más disquisiciones sobre el asunto, considera la Corte que en este caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 10