CUI 11001020400020260036900 Radicado Nro. 152634 Primera instancia Andrés Enrique González FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2716-2026 Radicación N°. 152634 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS ENRIQUE GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos» y al trabajo, al interior de la acción de tutela con radicado 11001311800620250025001. 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del radicado antes mencionado. II.
HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Manifestó el accionante que participó en un concurso identificado como OPEC 205919, para proveer un cargo adscrito a la Dirección de Infraestructura y Tecnología de la Secretaría Distrital de Salud, en el que obtuvo el primer lugar. 3.2.
Adujo que Sandra Patricia Montero Orta, quien ocupó el lugar 14, radicó acción de tutela (conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aseguró que dentro de ese trámite se ordenó la suspensión de la publicación de la lista de elegibles, hasta tanto no se profiriera fallo. 3.3.
Expuso que el retraso para proferir sentencia le perjudica porque impide la publicación de la lista de elegibles y, por tanto, el acceso al cargo que ganó. 3.4. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal accionado que: i) resuelva la acción de tutela de Sandra Patricia Montero Orta; ii) se levante la medida cautelar que se decretó en la misma; y iii) que la CNSC publique la lista de elegibles de la convocatoria OPEC 205919.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 12 de febrero del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto, y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas, así como a otras personas (naturales y/o jurídicas) vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El apoderado judicial de la Universidad Libre realizó un recuento de su intervención en la convocatoria OPEC 205919; expuso que la publicación, suspensión o conformación de la lista de elegibles es de competencia exclusiva de la CNSC. 4.1.1. Con relación a la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Montero Orta, ésta cuenta con decisión de segunda instancia. 4.1.2.
Trajo a colación que el asunto le correspondió en su momento al Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que declaró improcedente la acción de tutela. 4.1.3. Esa determinación fue impugnada por Montero Orta, por lo que el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que emitió sentencia (el 3 de febrero de 2026), en el sentido de «CONFIRMAR el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá». 4.2.
El Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que el 24 de noviembre declaró improcedente la acción de tutela presentada por Montero Orta. Tal determinación fue impugnada, por lo que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2025. 4.3.
El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que el concurso OPEC205919 continuó con el trámite normal, una vez fue resuelta la acción de tutela en segunda instancia de Montero Orta, y que el 9 de febrero de 2026 se conformó la lista de elegibles, publicada el 13 de ese mes. 4.4. Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS ENRIQUE GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
7. ANDRÉS ENRIQUE GONZÁLEZ acude a la acción de tutela porque considera lesionadas sus prerrogativas fundamentales ante la falta de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de segunda instancia, impugnada por Sandra Patricia Montero Orta, toda vez que, asegura, dentro del trámite, se suspendió la publicación de la lista de elegibles de la OPEC 205919, hasta tanto no se emita decisión. 7.1.
De las respuestas allegadas al presente trámite constitucional, esta Corporación advierte la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo debe ser negado, de conformidad con lo siguiente. 7.2. La acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Montero Orta, en primera instancia le correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 24 de noviembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela. 7.3.
Esa determinación fue impugnada por la entonces promotora, y se remitió el asunto el 9 de diciembre de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7.4. El Tribunal accionado, emitió el 3 de febrero de 2026 decisión en segunda instancia en el sentido de confirmar el fallo del 24 de noviembre de 2025, de conformidad a las pruebas que obran en el presente trámite constitucional. 8.
En ese orden de ideas, esta Corporación no avizora la violación de los derechos fundamentales de ANDRÉS ENRIQUE GONZÁLEZ, pues de conformidad con la resolución que extrañaba, ya se profirió en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia constitucional. 9. Adicionalmente, esta Corporación, según las pruebas allegadas, no avizora que en el auto admisorio del Juzgado 6° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, se haya decretado alguna medida provisional que suspenda el trámite de la lista de elegibles del concurso OPEC 205919 del cual hace parte el aquí promotor. 10.
Ahora bien, respecto de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que publique la lista de elegibles, es de advertir que esa entidad, de conformidad a la respuesta allegada por la misma, expidió Resolución N° 1120 del 9 de febrero de 2026, mediante la cual conformó la lista de elegibles, y en la misma, en efecto, el accionante ocupa el primer puesto. 11.
En ese orden de ideas, no queda más alternativa que negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por ANDRÉS ENRIQUE GONZÁLEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3.
Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13