Impugnación de tutela rad. 142974 JAVIER DAZA BUENO 11001020500020240189301 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2716-2025 Radicación n.° 142974 (Acta n.º 042) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER DAZA BUENO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala homóloga Laboral negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración se atribuye al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica. 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado y se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que Israel López Muñoz inició proceso ordinario laboral contra el acá accionante cuyo reparto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica bajo el radicado 23417310300120190029200 quien con veredicto de 19 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.
En sede de apelación, el 31 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del a quo; por su parte esta Sala de Casación Laboral al conocer del recurso extraordinario, con providencia CSJ SL1254-2023 de 7 de junio de 2023 definió no casar la sentencia. En tal orden, la parte activa inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y surtidas diferentes actuaciones con providencia de 27 de junio de esta calenda, notificada por estado del día siguiente, el juzgado censurado libró mandamiento de pago contra el acá promotor y decretó medidas cautelares.
La antedicha determinación fue recurrida por el accionante, a través de correo electrónico de 3 de julio de 2024 y con mensaje de datos de 9 siguiente, el libelista expuso las razones de su disenso; el 15 del mismo mes y año el a quo declaró desierta la alzada. Contra la referida decisión el promotor de este resguardo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; el primero de ellos resuelto el pasado 24 de julio por el órgano judicial convocado, quien dictaminó no reponer la providencia y el segundo conocido por el juez plural, quien con auto de 23 de septiembre hogaño lo rechazó por improcedente.
A criterio del petente la sustentación del recurso de apelación se surtió dentro de los términos que dicta el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984. Señaló que al declararse desierta la apelación el juzgado cognoscente incurrió en «defecto sustantivo que lo llevó a un defecto procesal» comoquiera que la misma «carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable» o se «interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables».
En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, peticionó dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica y ordenar que se resuelva sobre la concesión del recurso teniendo en cuenta la sustentación presentada. III. EL FALLO IMPUGNADO 4.
La Sala de Casación Laboral encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, analizó el fondo de la decisión cuestionada. 4.1. Aquello, para indicar que el juez se refirió al auto que libró el mandamiento de pago y al memorial presentado el 3 de julio de 2024 por el apoderado judicial del demandado, con el que interpuso recurso de apelación y su manifestación relacionada con que la sustentación la haría como lo ordena el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; para luego, con memorial de 9 de julio radicar su sustentación. 4.2.
Además, refirió que en el evento de que la parte que recurre no sustente en el plazo dispuesto (5 días), el remedio procesal sería declarado desierto. Esta situación aconteció en el preludio, pues el término de 5 días fenecía el 08 de julio de 2024, no obstante, el recurrente sustentó el 09 de julio de la misma anualidad, es decir, por fuera del lapso legal. 4.3.
De tal modo, la Sala homóloga encontró que tal definición no fue irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no intervino como juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. En la apelación se insiste en que se interpretó de manera errónea el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 57 de la Ley segunda de 1984.
De haberlo interpretado de manera correcta, se hubiera concedido el recurso de apelación, dado que la sustentación procede antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. V. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por JAVIER DAZA BUENO, contra el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2024, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley.
Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii. Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron consagrados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
De tal manera reforzó el criterio consistente en que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto: 9.
Lo primero que debe indicarse, es que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la legitimidad por activa, debido a que su presentación se hizo a través de apoderado judicial legalmente constituido. Igualmente, el asunto tiene interés constitucional, pues se invocó el debido proceso para que se emita decisión de reemplazo en su beneficio.
Y, no se trata de tutela contra providencia de igual naturaleza. 10. De otro lado, frente al requisito de inmediatez se observa que la pretensión de la tutela es dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de julio de 2024. De tal forma, desde entonces, hasta que se interpuso la acción el 29 de octubre del mismo año, no fue superado el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para reclamar ante el juez constitucional la protección de un evento que constituye suma urgencia. 11.
No se observa que en el proceso ejecutivo laboral exista algún otro mecanismo ordinario o extraordinario para atacar la decisión que declaró desierta la alzada en contra de la decisión de mandamiento de pago. Por lo cual, se cumple con el requisito de subsidiariedad. 12. Así las cosas, corresponde determinar si la Sala homóloga Laboral acertó en determinar que la decisión emitida el 15 de julio de 2024, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, que declaró desierto el recurso de alzada, es acertada o por el contrario se incurrió en una irregulaidad sustancial. 13.
Al respecto, se tiene que el 27 de junio de 2024 el juzgado accionado libró mandamiento de pago contra el accionante y decretó medidas cautelares. Tal providencia fue recurrida el 3 de julio del mismo año, cuya sustentación se realizó hasta el 9 del mismo mes. Encontrada extemporánea la sustentación, se declaró desierta la alzada por medio de auto del 15 de julio de 2024. 14.
En consecuencia, inconforme con la decisión, el autor interpuso reposición y en subsidio queja. El primero de ellos resuelto el pasado 24 de julio de 2024 por el órgano judicial convocado, que no repuso la providencia. El segundo fue conocido por el juez plural, que, mediante auto de 23 de septiembre del mismo año, lo rechazó por improcedente. 15.
Ahora bien, revisada la decisión del 24 de julio de 2024, el a quo observó que el literal c del artículo 41 del CPTSS[footnoteRef:5] relacionado con la notificación de las providencias en el trámite laboral. La norma establece que, si se dictan fuera de audiencia, se fijarán en estados el día siguiente al del pronunciamiento y permanecerán allí por un día. [5: Código Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social.] 16.
Del mismo modo, frente al artículo 65 ídem, puntualizó que el recurso de apelación se interponía «por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notificara por estado». Adicionó lo dispuesto por los artículos 302 y 322 del Código General del Proceso aplicable al asunto. Este último precepto señala que: […] 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. 17. En consecuencia, dentro del término de ejecutoria de la providencia, que en el caso del trámite laboral es de 5 días, la parte que no estuviera de acuerdo con la decisión judicial podría interponer y sustentar recurso de apelación, el cual sería resuelto por el juez de instancia a más tardar dentro de los 2 días siguientes. 18.
Así las cosas, en el evento de que la parte que recurre no sustente en el plazo dispuesto de 5 días, el remedio procesal sería declarado desierto. Esta fue la situación que aconteció, pues el término de 5 días feneció el 08 de julio de 2024. A pesar de ello, el recurso se sustentó el 09 de julio de la misma anualidad, fuera del lapso legal. 19.
Tal decisión, fue soportada en sentencia CC C-493 de 2016 y, en consecuencia, no se repuso el auto de 15 de julio de 2024. 20. Según lo visto, hay suficientes argumentos para determinar que la decisión del juez constitucional en primera instancia examinó el auto reprochado y encontró que dentro de su especialidad el caso fue resuelto en el marco de la legalidad.
Por tanto, ahora no hay razón para que por vía de tutela entre a revisar más de fondo la situación, según pretende el recurrente. 21. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente.
Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 22. En conclusión, la Corte, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala homóloga, es razonable y está suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2716-2025 Radicación n.° 142974 (Acta n.º 042) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER DAZA BUENO a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala homóloga Laboral negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración se atribuye al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica. 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado y se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.