Micelio
STP2716-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 90400 SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2716-2017 Radicación No. 90400 (Aprobado en Acta No. 60) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, contra el fallo de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, en actuación que se hizo extensiva a las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior de dicho distrito, municipio de Ancuya (Nariño), Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, Procuraduría 95 Judicial Administrativa y Juzgado 5º Administrativo de la misma ciudad, así como todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 52001310500320110003300 que se censura.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral así: SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO pide que le sean protegidos sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a este trámite, informa que presentó una demanda contra el Municipio de Ancuya, con miras a que se le reconociera una pensión por invalidez, así como prestaciones económicas e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2002; que mediante fallo de 26 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto le concedió la pensión de invalidez deprecada, pero se abstuvo de emitir condena respecto de las prestaciones económicas e indemnizaciones que solicitó, motivo por el cual la apeló parcialmente; sin embargo, la segunda instancia declaró la nulidad del trámite, tras considerar que no era la jurisdicción competente para desatar el asunto, de manera que lo remitió a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad.

Informa que una vez radicadas las diligencias en el Juzgado Tercero Laboral de Pasto, el 28 de febrero de 2011 admitió la demanda y dispuso tener en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas ante el Juzgado Quinto Administrativo de esa localidad; empero, en la primera audiencia de conciliación y trámite, llevada a cabo el 14 de marzo de 2012, « ordena prueba pericial para la revisión del dictamen de la junta nacional de invalidez » y desconoció la prueba obrante en el proceso administrativo, consistente en el concepto emitido por la procuradora 95 judicial administrativa de Pasto, quien pidió acceder a lo pretendido por el tutelante, ya que «que el municipio de ancuya (sic) debe asumir la carga prestacional a favor del demandante relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez, por accidente de trabajo ».

Informa además, que el Juzgado accionado desconoció sus derechos, porque llevó a cabo dicha audiencia «sin la presencia del representante legal del municipio de ancuya (sic) y sin la presencia del Sr. Agente del ministerio (sic) público”, inclusive sin tener en cuenta de la “indebida representación de apoderado” NEZKENS CAICEDO quien renunció al poder de manera intempestiva el día 15 de marzo de 2012 habiéndose abstendio (sic) en su oportunidad de hacer pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas que hacen parte en proceso», por lo que propuso incidente de nulidad que el juzgado decidió el 7 de mayo de 2012, en el sentido de no tramitarla por carecer de derecho de postulación, decisión que apeló, pero que finalmente fue confirmada por el ad quem el 24 de julio de 2013.

Argumenta el petente que el dictamen si bien puede ser revisado, lo cierto es que lo procedente era su contradicción y correrle traslado del mismo a las partes, lo que acá no aconteció. También manifiesta el promotor, que el juzgado accionado «se ha desentendido de la PRUEBA que hace parte en el precitado proceso (…) consistente en las resoluciones aportadas de manera extemporáneas por El Municipio de Ancuya quien concedió pensión por invalidez al demandante, por el cual se encuentra plenamente demostrado (sic) la negligencia administrativa que incurrió la pasiva para conceder de manera oportuna los derechos que le asisten al demandante con ocasión al accidente de trabajo», además que ofició a la demandada para que certificara los pagos realizados al trabajador mes a mes, a lo que la entidad territorial arrimó documental en la que «de manera “simple e incompleta y a lápiz”» allegó tales certificaciones, que fueron incorporadas al plenario mediante proveído de 31 de octubre de 2014, fecha para la cual no tenía quién lo representara en el juicio, no obstante repuso y apeló dicha providencia. Esgrime que revocó nuevamente el poder, por lo que pidió al Juzgador tener en cuenta que no contaba con representante judicial, sin embargo, el 27 de agosto de 2015 el despacho profirió de manera irregular e intempestiva una decisión a través de la cual negó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 31 de octubre de 2014.

Por tal motivo, el 20 de enero de 2016 mediante nueva apoderada promovió incidente de nulidad, que el Juzgado de primer nivel en auto de 13 de julio de 2016 dispuso diferir su decisión a la próxima audiencia a celebrarse, motivo por el cual repuso y apeló subsidiariamente esta última providencia sin éxito, ya que el 16 de agosto de los cursantes los negó, por lo que presentó recurso de queja que también se negó. De otra parte, denuncia «dilaciones injustificadas» en el trámite del proceso, ya que está demostrado plenamente el derecho reclamado y a la fecha sigue a la espera de una sentencia definitiva.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, que se cumpla con lo dispuesto en auto de 28 de febrero de 2011, para que se tengan en cuenta todas y cada una de las pruebas que fueron practicadas en el proceso administrativo, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 14 de marzo de 2012 y se ordene al Juzgado accionado que profiera, en un término perentorio, el fallo de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, solicitó negar la acción constitucional al no cumplirse con las exigencias de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, máxime si se tiene en cuenta que lo resuelto por la Corporación el 24 de julio de 2013, a través del cual confirmó el auto del auto del 7 de mayo de 2012, que negó la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario censurado, se fundamentó en el análisis jurídico sistemático de la situación fáctica planteada y de los medios de convicción. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, al no haber emitido ninguna de las decisiones que se censuran. 3. En similares condiciones se pronunció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya que el accionante no los menciona como transgresores de sus derechos, por el contrario, desde el 18 de mayo de 2014 la Junta resolvió la controversia puesta a su consideración. 4.

Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez, en tanto transcurrió más de 1 año desde la emisión de la última providencia cuestionada, además de que las decisiones censuradas son definitivas y gozan de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzaron como consecuencia de la actitud descuidada que asumió el entonces demandante y que no puede tener auspicio en esta sede.

De otra parte, señaló que al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, ningún medio de convicción se allegó para demostrar que la demora en la definición de la litis sea atribuible a la autoridad accionada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda, las irregularidades cometidas al interior del proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 14 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en las presuntas irregularidades sustanciales y procedimentales ocurridas al interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra el municipio de Ancuya (Nariño), pues a su juicio, no se han considerado todas las pruebas que se decretaron y practicaron dentro un proceso administrativo pese a que así fue ordenado, en especial, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, donde se estableció que tenía un 52.50% de pérdida de la capacidad laboral, así como que se aceptaron otras de la parte demandada evidentemente extemporáneas, amén de que la audiencia de conciliación celebrada el 14 de marzo de 2012, se llevó a cabo sin la presencia de algunos intervinientes necesarios.

En ese contexto, solicita dejar sin efectos el citado diligenciamiento, decretándose la nulidad a partir de lo ocurrido en la mencionada diligencia. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Ahora bien, según lo acreditan los elementos de prueba allegados, el proceso ordinario laboral que se censura, se encuentra en curso, pues ni siquiera se dictado la correspondiente sentencia, es más, una de las pretensiones del actor es que se ordene emitir el fallo reconociéndosele el pago de la pensión de invalidez. Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, pues este es el escenario propicio para demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones a las que considera tiene derecho, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de conciliación del 14 de marzo de 2012 o decretar la práctica de algunas pruebas, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso ordinario laboral, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior de la citada actuación. Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO está destinada a fracasar por improcedente, máxime cuando se ha incumplido con el principio de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde la última decisión cuestionada, 27 de agosto de 2015.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Tampoco se observa la vulneración de garantías fundamentales por la presunta mora en la que ha incurrido el Juez 3º Laboral del Circuito de Pasto, al no configurarse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que ello ocurra[footnoteRef:1], pues no se demostró que la tardanza en resolver el asunto, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente, arbitrario o deliberado de la función de administrar justicia; por el contrario, todo apunta a que han sido las diferentes solicitudes del accionante las que no han dejado que el proceso siga su curso normal, además, como lo ha señalado la Corte Constitucional el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso[footnoteRef:2]. [1: CC T-297 /2006.] [2: ST-1154 de 2004.] Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, devienen improcedentes, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13