CUI 11001020500020250262301 Radicado Nro. 152375 Impugnación Luis Vera Rojas FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2715-2026 Radicación N°. 152375 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS VERA ROJAS, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados la Sala de Casación Civil. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de enero de 2026. ] 2.
Fueron vinculadas a la presente actuación: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro de la tutela 68001221300020250047900/01. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «Del escrito de tutela, se extrae que Nelson Fabian Mantilla Duarte promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Cecilio Alberto Vera Rojas e Isabel Vera Rojas, para que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, se condenara a los demandados o a quien ejerciera la tenencia, a restituir el bien, así como al reconocimiento y pago solidario de la cláusula penal y las costas del proceso.
Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° «2023- 00014-00», quien en auto de 21 de febrero de 2023, entre otras, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Señala que en auto de 12 de diciembre de 2023, la a quo lo tuvo por notificado a Cecilio Alberto Vera Rojas, «a partir del día 12 de mayo de 2023, en los términos y condiciones que refiere el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, cuyo traslado venció en silencio, según documental remitida por el apoderado de la parte actora el 12 de mayo del año en curso».
Expresa que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de reposición y solicitó decretar la nulidad «de la notificación electrónica de los demandados», con fundamento en que la misma se remitió a correos corporativos de personas jurídicas, los cuales no tienen contemplados para recibir notificaciones judiciales y tampoco tenían dominio ni acceso; asimismo, detalló que en el contrato de arrendamiento no se registró correo electrónico alguno, únicamente dirección física, y que el acuse de recibido no convalidó la notificación del mensaje, mucho menos si se envía a un medio electrónico que no pertenece al destinatario.
Refiere que en auto de 4 de junio de 2024, la autoridad judicial rechazó el recurso, con fundamento en que conforme al «numeral 4 del artículo 384 del C.G.P., para poder ser oído debía acreditar el pago de los cánones de arrendamiento en mora»; circunstancia que no aconteció. Informa que inconforme con la decisión anterior promovió recurso de reposición, memorial en el cual adujo que para cumplir con la carga procesal en «el presente escrito se acompaña[n] los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los periodos comprendidos del mes de noviembre 2023 a junio del 2024», e insistió en la resolución del incidente de nulidad promovido.
Expresa que en sentencia anticipada de 22 de enero de 2025, la jueza de conocimiento resolvió, entre otras, rechazar de plano el recurso de reposición impetrado, declarar terminado el contrato de arrendamiento objeto del proceso, ordenó la restitución del bien y el pago de la cláusula penal. Detalla que solicitó aclaración y adición de la sentencia para que la a quo justificara las razones por las cuales rechazó el recurso de reposición, los meses de arrendamiento que están en mora, así como el valor de «renta que se tuvo en cuenta para liquidar e imponer y condenar a los demandados. por concepto de la cláusula penal»; y se adicionara en el sentido de condenar al demandante al reconocimiento y pago de las mejoras «estimadas en […] ($1.917.360.000), a contrario sensu se permita el retiro de los materiales del inmueble».
Agrega que en auto de 4 de julio de 2025, la a quo aclaró la providencia respecto a las razones de incumplimiento «del presupuesto contenido en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y el valor tomado para efectuar la condena de la cláusula penal»; asimismo, negó la adición como consecuencia de no dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.° del artículo 384 del Código General del Proceso, esto es que «resulta inviable estudiar las mejoras alegadas».
Refiere que inconforme con la decisión de la a quo, promovió acción constitucional contra la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga, para que se dejara sin efectos la sentencia de 22 de enero de 2025, así como los «actos procesales que antecedieron dicha decisión»; asimismo, solicitó suspender de manera provisional los efectos de la sentencia anticipada y que se ordenara a las autoridades judiciales abstenerse de ejecutar «cualquier medida de lanzamiento, embargo o cobro derivado de la sentencia cuestionada».
Señala que el asunto se asignó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en sentencia de 27 de agosto de 2025 negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión de la autoridad judicial accionada estuvo acorde con el «marco normativo y jurisprudencial vigente» y que dichos argumentos no se perciben caprichos o arbitrarios.
Expresa que impugnó la decisión y en providencia STC14438-2025 de 15 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo constitucional, con fundamento en que «la determinación adoptada, […] no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso».
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues considera que «los magistrados incurrieron en una omisión sustancial en el análisis de fondo del asunto», toda vez que interpretaron de manera literal la norma sin realizar un examen jurídico del caso, con el fin de determinar «si la disposición de carácter legal (orden público) debía prevalecer o ceder ante la supremacía de la norma constitucional invocada».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia STC14438- 2025, así como los actos procesales «viciados que antecedieron dicha decisión, en especial los relacionados con la indebida notificación y el rechazo irregular del recurso de reposición».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo, al estimar que el promotor cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces constitucionales adoptaron; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite se incurriera en violación al debido proceso o alguna circunstancia constitutiva de fraude que la Corte Constitucional estableció. IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante impugnó el fallo para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con fundamento en lo siguiente: 5.1. Expuso que, si bien no hubo fraude, el efecto es similar o incluso más grave desde la óptica del afectado. 5.2. El debido proceso es un derecho fundamental de carácter transversal, que, en criterio de la Corte Constitucional «se camuflan en el efecto formal y material de la cosa juzgada constitucional». 5.3.
Estimó un error o defecto en la administración de justicia constitucional por falta de estudio en los fallos de primera y segunda instancia, por lo que consideró que se debe analizar la indebida notificación al demandado, la decisión anticipada de la nulidad dentro de la sentencia y la condena a quien no ostenta la posesión del bien. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
Caso concreto 9.1. En el presente asunto, el promotor estima que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro, por declarar improcedente la acción de tutela, sin tener en cuenta que no se analizó de fondo el asunto puesto a consideración, por el simple hecho de no acreditarse el fraude, aunado a que se configuró la cosa juzgada. 9.2.
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 9.3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.5.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 10. En el presente asunto, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada y, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 11.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de esos requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los presupuestos restantes. 12. Al descender al caso concreto, aunque LUIS VERA ROJAS ataca el fallo constitucional STC14438-2025 de 15 de septiembre de 2025 emitido por la homóloga civil, no acreditó la real vulneración al debido proceso o la ocurrencia de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad porque, en su criterio, debe realizarse un estudio de fondo de los puntos expuestos en consideración en su escrito tutelar. 13.
Frente a lo primero, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno, respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 14.
En el presente asunto, se observa que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2025, de conformidad a lo consultado en la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:3] y, mediante auto de 18 de ese mismo mes no fue seleccionado para revisión. [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/sala-12-2025-auto-sala-de-selecci%C3%93n-del-18-de-diciembre-de-2025-notificado-el-23-de-enero-de-2026.pdf.] 15.
Lo anterior advierte que la decisión censurada por el actor configuró la cosa juzgada constitucional, que conforme lo establece el máximo órgano de esa jurisdicción ocurre cuando: «La cosa juzgada constitucional “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política.»[footnoteRef:4] [4: Sentencia C-774 de 2001, reiterada por la sentencia SU-213 de 2023.] 16.
En ese orden de ideas, esta Corporación no puede emitir pronunciamiento de fondo frente a los aspectos puestos de presente por el actor, toda vez que el asunto cuestionado en su libelo introductorio, cobró el carácter definitivo expuesto en el proveído constitucional antes mencionado. 17. Por lo expuesto, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16