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STP2715-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89822 ANAMÍN MÁRQUEZ OLAYA y otro Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2715-2017 Radicación nº 89822 (Aprobado en Acta nº 60) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes ANAMÍN MÁRQUEZ OLAYA y JORGE IVÁN GONZÁLEZ GÓMEZ, como agentes oficiosos de su hijo M.A.G.M, contra el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2016, adoptado por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud del menor, presuntamente vulnerados por el Centro Especializado para Menores de Edad El Redentor, en actuación que involucró al Juzgado 4° Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá. A la actuación fue vinculada la trabajadora social Stella del Socorro Ordoñez Hurtado adscrita al Juzgado 4° accionado.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA ANAMÍN MÁRQUEZ OLAYA y JORGE IVÁN GONZÁLEZ GÓMEZ, acuden al presente reclamo constitucional en calidad agentes oficiosos de su menor hijo M.A.G.M, con la finalidad de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal. Refieren que el 8 de septiembre de 2016 el adolescente fue sancionado con 30 meses de privación de la libertad en centro de atención especializado por el delito de tentativa de homicidio, en concurso con hurto calificado agravado, confirmada el 19 de octubre de 2016, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. Aducen que durante su internamiento en el Centro Especializado para Menores de Edad El Redentor ha recibido varias amenazas contra su integridad física por parte de otros internos de esa institución, quienes el 23 de noviembre le propinaron «10 puñetazos en el tórax, brazos, cabeza y múltiples puntapiés en sus miembros inferiores, dejándolo mal herido».

Señalan que a pesar de ello, el menor no recibió atención médica por parte de las autoridades del centro de reclusión, ni adoptaron medidas para prevenir futuras agresiones, en grave perjuicio de sus derechos fundamentales, por lo que impera conceder el amparo constitucional para evitar un perjuicio de carácter irremediable y atentados contra su vida, razón por la cual se impone ordenar su traslado a residencia domiciliaria.

Como medida provisional solicitan el traslado del menor a un hogar de paso y una valoración médica de las lesiones sufridas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 1° de diciembre de 2016, el Tribunal concedió la medida provisional solicitada. En consecuencia, ordenó al Director del Centro Especializado para Menores de Edad El Redentor, de manera inmediata, garantizar al menor los servicios médicos que requiera y la protección necesaria para evitar eventuales agresiones contra su integridad.

Luego, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. En respuesta, el Juzgado 4° Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá señaló que según le comunicó el Centro Educativo Amigoniano CEA, al menor el 28 de octubre de 2016 le fue realizada valoración por medicina legal, concluyendo: «desviación de tabique nasal convexidad hacia la derecha, mecanismo traumático de lesión: contundente», siendo obligación de ese centro de rehabilitación, prestar la atención médica correspondiente o remitirlo a Medicina Legal, como en efecto ocurrió. Por lo demás, indicó que la petición de traslado a sitio de residencia fue radicada a favor del menor el 2 de diciembre de 2016, estando en trámite de ser definida, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a adoptar decisiones propias del juez natural.

Por su parte, la trabajadora social puso en conocimiento de la defensora de familia respectiva la situación del menor, para los fines pertinentes, sin que tengan injerencia en las demás situaciones que se reclaman en la tutela, por lo que impera su desvinculación. Los demás involucrados guardaron silencio, dentro del término concedido para el efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Penal parta Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y salud del menor M.A.G.M., tras encontrarlos afectados por parte del Centro Especializado para Menores de Edad El Redentor.

Por consiguiente, ordenó a esa entidad «garantizar de forma inmediata al menor M.A.G.M., la prestación de los servicios médicos que requiera su estado de salud y brindarle la protección necesaria para preservar su seguridad y evitar eventuales ataques a su vida e integridad personal». Advirtió que dio aplicación al principio de veracidad consagrado en el Decreto 2591 de 1991, ante la omisión de respuesta por parte del Centro Especializado accionado, por lo que tuvo por ciertas las afirmaciones de los accionantes, sin que obre dentro del expediente elemento de prueba que demuestre una efectiva atención médica al menor en razón de las lesiones sufridas en el centro de reclusión. Además, tampoco se evidencia que hayan sido adoptadas medidas correctivas para preservar la integridad física del menor.

En consecuencia, dispuso mantener como definitiva la medida provisional adoptada dentro de la actuación, en el sentido que el Director del Centro Especializado brinde la protección necesaria para evitar eventuales atentados a la vida e integridad personal. Por lo demás, fue declarada improcedente la pretensión de traslado a sitio de reclusión domiciliario, al ser un asunto que debe definirse ante el juez natural que vigila la sanción, esto es, ante el Juzgado 4° Penal para Adolescentes de Bogotá, autoridad que en la actualidad tramita la petición que en dicho sentido fue radicada a favor del menor, sin que pueda emitirse alguna consideración de fondo, en respeto del carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo los accionantes presentaron oportunamente escrito de impugnación, en el que censuran la negativa del Tribunal de acceder al traslado del menor a lugar de residencia, cuando, insisten, en la necesidad de salvaguardar la integridad personal del adolescente. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste a los agentes oficiosos del menor M.A.G.M., para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A quo concedió el amparo reclamado, lo cierto es que no fueron concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, en concreto, se negó por improcedente la solicitud de traslado del menor a lugar de residencia. 4.

En este caso los impugnantes insisten en la necesidad que por esta senda se disponga la reclusión del menor en su lugar de residencia, en aras de proteger su integridad personal, dadas las agresiones padecidas al interior del Centro Especializado para Menores de Edad El Redentor. De entrada, esta Sala advierte que confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia, porque las pretensiones de los accionantes acerca lograr la autorización de traslado del menor a lugar de residencia, resulta ser un asunto propio de definición por parte del juez natural, sin que pueda la acción de tutela adelantarse a verificar la procedencia o no de tal pedido, siendo competencia exclusiva del funcionario a cargo de vigilar el cumplimiento de la medida de seguridad que le fue impuesta al menor.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, resulta ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento, procede la tutela ordinariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

En este asunto, el Juzgado 4° Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, durante el ejercicio del derecho de contradicción, informó que luego de haberse iniciado la acción constitucional, fue presentada petición en tal sentido a favor del menor, la cual se encuentra en trámite para ser definida. De ahí, que resulte ser ese mecanismo idóneo para el cometido domiciliario que reclaman los accionantes, cuya definición por el juez natural podrá ser objeto de censura, incluso, contra la cual eventualmente podrán activarse los recursos ordinarios procedentes en caso de inconformidad, sin que sea la acción de tutela un mecanismo alternativo para la consecución de tal fin.

Así las cosas, ante el carácter subsidiario que prima la procedencia de la acción de tutela, la pretensión de traslado a sitio de residencia, en la que insisten los impugnantes, no tiene vocación de prosperidad, cuando tal debate es propio del juez natural ante el cual pueden los accionantes propender por su reconocimiento. 5. De otro lado, esta Sala también encuentra adecuado confirmar las demás disposiciones del fallo de primera instancia, en aras de garantizar la vida e integridad personal del menor M.A.G.M., quien resultó víctima de agresiones físicas dentro del Centro Especializado para Menores de Edad El Redentor, en el que fue internado como medida de seguridad.

Dentro de la actuación no fue arrimada por parte de ese centro educativo, respuesta que controvierta las afirmaciones de los demandantes, quienes expusieron que su hijo padeció de lesiones al interior del reclusorio, afectación física que se puede verificar en los datos que aportó el Juzgado 4° Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, al señalar que fue informado sobre la valoración que por Medicina Legal se le realizó al adolescente, que concluyó: «DESVIACIÓN DE TABIQUE NASAL CONVEXIDAD HACIA LA DERECHA…Mecanismo traumático de lesión: Contundente».

No se arrimó por parte de la institución referida medio de prueba del cual se pueda inferir que se le ha prestado la atención médica al menor o que se ha procurado por su seguridad personal durante el cumplimiento de la medida de seguridad, es más, durante el ejercicio del derecho de contradicción guardó silencio, dando paso a la aplicación de la presunción de veracidad que rige la acción constitucional, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

Así, el Tribunal en primera instancia, encontró afectados los derechos fundamentales al no haberse demostrado una efectiva atención médica al menor en razón de las lesiones sufridas en el centro de reclusión, ni medidas que aseguren su integridad física, sin que haya aportado tampoco algún medio de conocimiento del cual se pueda inferir la superación del objeto de la tutela.

En esas condiciones, no cabe duda sobre la existencia de la vulneración alegada por ANAMÍN MÁRQUEZ OLAYA y JORGE IVÁN GONZÁLEZ GÓMEZ, como agentes oficiosos de su hijo M.A.G.M, resultando razonada y proporcionada la orden constitucional dispuesta en el fallo de primera instancia de14 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, situación impone, en esta sede, confirmar el fallo recurrido. 6.

Como corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación en su integridad del fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones que anteceden. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2