CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2715-2015 Radicación n° 78196 Aprobado acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MIRIAN VERA MENDOZA ZAPATA, contra el fallo de tutela emitido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) Dijo que laboró para varias entidades de farmacia adscritas a EPS, para la entrega de medicamentos a pacientes; que su último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Farmacia en la Cooperativa EPSIFARMA, desde el 15 de julio de 2002; que en el cargo que ocupaba realizaba movimientos repetitivos de muñecas y dedos al digitar el computador, lo que le generó, con el paso del tiempo, síndrome del túnel carpiano; que en vista de constantes visitas al médico e incapacidades, la EPS la envió a Medicina Laboral, por existir la posibilidad de una enfermedad laboral, hecho que fue corroborado por el especialista en Salud Ocupacional, de la EPS Saludcoop el 26 de junio y el 14 de noviembre de 2008, así como el informe del puesto de trabajo del año 2006, realizado por Equidad ARP, que para cuando se hizo este informe, ya desde 2005 la accionante había sido reubicada por sus molestias en un puesto de trabajo donde la carga de trabajo era menor, aun cuando ya tenía lesión en la muñeca; que fue remitida para calificación de segunda instancia a la Equidad ARP, con la cual no estuvo de acuerdo, pues se le manifestó que la enfermedad era de origen común; que le realizaron un nuevo estudio del puesto de trabajo en el año 2009 donde se encontraba reubicada, y por esta razón, como el nivel de riesgo era bajo, la Junta Nacional de Calificaciones acogió ese documento para resolver la apelación. Expuso que presentó una demanda ordinaria para solicitar la revocatoria de la calificación, la cual correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla; que ese despacho ordenó una nueva calificación a la Junta Nacional, y ésta ratificó el origen común de su enfermedad, sin dictaminar el porcentaje de discapacidad; que por ello, la envió a la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, quien calificó la enfermedad como de origen profesional y dio como porcentaje de discapacidad el 17,78%, basada en la historia clínica y la documentación enviada por el Juzgado.
Agrego que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó en su fallo (absolutorio según las copias aportadas), que el informe anterior se ajustaba a los parámetros (sic), porque la actividad de digitar formulas médicas no superaba el 10% de la jornada laboral, pero que no tuvo en cuenta que el estudio del puesto de trabajo se realizó en uno que tenía menos carga laboral, y su padecimiento data de 2005, después de haberse vinculado como Auxiliar de Farmacia; que interpuso recurso de apelación contra el fallo absolutorio de primera instancia y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, argumentando que no fue demostrado el origen profesional o laboral de la enfermedad, y la Junta Nacional de Calificación se basó en la historia clínica y en un nuevo estudio del puesto de trabajo.
Dada la ambigua e incompleta narración de los hechos que apuntalan esta acción, con la copia del fallo de segunda instancia se pueden aclarar y adicionar en lo siguiente: las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que Mirian Vera Mendoza Zapata adelantó contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consistieron en que se revocara y modificara el Dictamen 22638633 del 28 de enero de 2010, se determinara el origen profesional de su enfermedad, y se reconociera y pagara la indemnización por el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, de origen profesional; el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones propuestas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en consecuencia absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas; esta decisión fue impugnada por la parte demandante, interesada en este trámite constitucional; y, en la segunda instancia, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó. Alegó la accionante que el Tribunal no tuvo en cuenta en su fallo, las nuevas tablas sobre enfermedades profesionales o laborales, y que además, le vulneró el derecho a la igualdad, frente a una compañera de trabajo, quien realiza las mismas funciones, ocupa el mismo cargo, y la ARP la Equidad le reconoció su enfermedad del túnel del carpio como de origen profesional.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoquen los fallos de primera y segunda instancias en el proceso laboral cuestionado, ordenando el pago de los derechos derivados de la enfermedad adquirida. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De conformidad con el fallo de primer grado, dentro del término establecido por el a quo no se recibió respuesta alguna.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante, en atención a que las decisiones confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad. V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de esta acción, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso laboral referenciado, donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.
Ello se puede constatar, cuando en dicho fallo se explica, entre otros aspectos, que la enfermedad de la demandante es de origen común y que no se encontró evidencia del origen profesional de dicha patología, que permita condenar a la parte demandada. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con la protección deprecada. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10