CUI 11001020500020250255401 Radicado Nro. 152305 Impugnación Ana Grisel Torres Roberto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2714-2026 Radicación N°. 152305 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA GRISEL TORRES ROBERTO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 26 de noviembre de 2025, que negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social, «protección especial a personas con discapacidad» y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso 11001-31-05-005-2017-00586-00 (01). 2.
Fueron vinculadas a la presente actuación: el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, Porvenir S.A., Dugotex en reorganización y las partes e intervinientes dentro del proceso antes referenciado- II.
HECHOS 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sintetizó los fundamentos de la pretensión en los siguientes términos: «En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Caja de Compensación Familiar Compensar y Dugotex S.A., con el fin de que se condenara a las demandadas al pago de su pensión de invalidez desde la fecha de causación, así como los intereses y sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y, a las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, admitió el libelo y, con fallo de 18 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación y, en providencia de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral PRIMERO de la Sentencia Proferida el día 18 de septiembre de 2023 en el proceso de la referencia, por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones vertidas en el presente proveído. Mismo que quedará así: “PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A. reconocer a la señora ANA GRISEL TORRES ROBERTO, una pensión de invalidez a partir de la fecha de la última incapacidad de la accionante, en el caso en que esta hará aportado al sistema de pensión y a salud, o, en caso de no haberse realizado aportes al sistema pensional, el pagó se realizará desde la fecha de estructuración, esta es el 12 de diciembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su causación, esto es de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.0803), junto con los reajuste legales y mesadas 13 adicionales, mesadas que deben ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el mes que se cause cada mesada y como IPC final el del mes en que se efectúe el pago, se aclara que el reconocimiento y pago del retroactivo pensional se hará desde el pago de la última incapacidad reconocida a la actora.
Del valor del retroactivo se autoriza a la entidad a descontar lo correspondiente al sistema general en salud.
SEGUNDO. CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandada, en favor de la parte demandante. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en ellos artículo 4° y 41 del C.P.L. y S.S. De los aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, preveía su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. En desacuerdo con la anterior determinación, Porvenir S. A. radicó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de 7 de octubre de 2025.
La peticionaria reparó que el Tribunal accionado no ha resuelto el derecho de petición radicado el 30 de septiembre de 2025, mediante el cual solicitó lo siguiente: 1. Mediante qué Estados Electrónicos se surtieron las notificaciones ordenadas en la sentencia proferida por esa Corporación el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 11001310500520170058601. 2.
Confirmar a cuáles direcciones electrónicas o buzones virtuales fueron remitidas las notificaciones correspondientes, tanto a la parte demandante como a la parte demandada. 3. Remitir copia o imagen de respaldo (pantallazo o archivo) del correo de origen donde conste la respectiva notificación enviada. De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que emita una respuesta clara y de fondo a lo pretendido.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en lo siguiente: 4.1. Revisada la respuesta allegada el 19 de noviembre de 2025, se avizoró que se atendió la solicitud de la accionante. 4.2. La respuesta a esa postulación fue debidamente notificada a los correos aportados por la accionante, a saber: Kelitta22@gmail.com y jesus79446@gmail.com. 4.3.
En ese sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, durante el trámite constitucional, se dio respuesta de fondo y congruente a lo peticionado. IV. IMPUGNACIÓN 5. La accionante impugnó la decisión para que se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente: 5.1. La sentencia de primera instancia solo redujo su análisis exclusivamente al derecho de petición, sin pronunciarse de fondo respecto de la inejecución de la sentencia laboral. 5.2.
Hubo una omisión en cuando a ordenar al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá y a Porvenir S.A. el cumplimiento inmediato de la sentencia de segunda instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la carencia actual de objeto por hecho superado 8. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.
Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados” [footnoteRef:1]. [1: Sentencia CC T-044/2025.] 10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:2] rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado.
Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. [2: T-062-2025.] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada ), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 11.
Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que esa situación se configura cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24). 12.
En la sentencia T-193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y, (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, « dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado ».
Caso concreto
13. ANA GRISEL TORRES ROBERTO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, porque, en su criterio, el Tribunal accionado no contestó su solicitud del 30 septiembre de 2025 y no se ha dado cumplimiento a la sentencia laboral de segunda instancia. 13.1. Al respecto, esta Sala considera que la acción de amparo no tiene vocación de prosperar, de conformidad con los motivos que se expondrán a continuación. 13.2.
Frente a la solicitud incoada el 30 de septiembre de 2025 se observa que consistió en lo siguiente: «1. Mediante qué Estados Electrónicos se surtieron las notificaciones ordenadas en la sentencia proferida por esa Corporación el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 11001310500520170058601. 2. Confirmar a cuáles direcciones electrónicas o buzones virtuales fueron remitidas las notificaciones correspondientes, tanto a la parte demandante como a la parte demandada. 3.
Remitir copia o imagen de respaldo (pantallazo o archivo) de correo de origen donde conste la respectiva notificación enviada.» 13.3. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2025, contestó: «En cuanto al numeral 01 " Mediante qué Estados Electrónicos se surtieron las notificaciones ordenadas en la sentencia proferida por esa Corporación el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de radicado11001310500520170058601 " Le recordamos que conforme al artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y su adopción como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, el fallo de segunda instancia en la especialidad laboral es proferido por escrito y NOTIFICADO por edicto; lo anterior también con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS., y 40ibidem.
En cuanto al numeral 2 " Confirmar a cuáles direcciones electrónicas o buzón es virtuales fueron remitidas las notificaciones correspondientes, tanto a la parte demandante como a la parte demandada " De acuerdo a lo informado en el punto anterior la sentencia y su respectivo edicto se fijó/publicó en la página web del Tribunal Superior de Bogotá, en el sitiohttps://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ por un (1) día hábil, (02/04/2025) advirtiendo que la notificación se entiende surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Ahora bien, como es de conocimiento público (sic) las partes e intervinientes pueden saber y estar atentos de las actuaciones surtidas por el despacho dentro del expediente ingresando al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en los siguientes enlaces digitales: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida.» 13.4.
Esa respuesta, tal y como advirtió la Sala de Casación Laboral, fue debidamente notificada a los correos: Kelitta22@gmail.com y jesus79446@gmail.com. 14. De tal forma, para esta Corporación, se presentan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de tutela se resolvió la solicitud radicada por ANA GRISEL TORRES ROBERTO relacionada con que se le informara los actos de publicidad del fallo laboral de segundo grado. 15.
Ahora bien, frente a lo manifestado por la actora en su impugnación, acerca de que el juez de primera instancia se limitó únicamente al estudio de su solicitud y que no se pronunció de fondo sobre ordenar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, esta Corporación advierte lo siguiente. 16. El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que será exigible el cumplimiento de toda relación originada en una relación de trabajo, que derive entre otros, de una decisión judicial: «ARTICULO 100.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.» 17.
Lo anterior es traído a colación porque del escrito tutelar y de los anexos, no se desprende que la actora haya iniciado el proceso ejecutivo laboral en contra de las demandadas para lograr el cumplimiento de la condena en su favor. 18. Es por ello que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues debe agotar los medios idóneos si quiere obtener lo que aquí pretende vía tutela. 19.
Recuérdese que el anterior principio exige que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: T-604 de 2013.] 20. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia de cara a la señalada actuación, al configurarse los presupuestos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, se advierte que lo procedente no era negar el amparo, sino declararlo improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13