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STP2714-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicación:11001020400020250033300 Tutela Primera Instancia 143277 Diego Sánchez Díaz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2714-2025 Radicación n.° 143277 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO SÁNCHEZ DÍAZ, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad.

Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado: 11001600001520200386900. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Indicó el actor que el 24 de noviembre de 2023 el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy denominado Juzgado 97 de la misma categoría), emitió sentencia condenatoria en su contra dentro del radicado: 11001600001520200386900, por hallarlo responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar.

Le impuso la pena de 48 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Manifestó que su apoderado apeló la sentencia condenatoria. Por reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al despacho 18 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Colegiado que la confirmó mediante proveído del 11 de julio de 2024. 4.

Informó que, antes de la lectura de la sentencia, el 10 de julio de 2024 remitió al correo de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal y al despacho del magistrado ponente solicitud de declaratoria de prescripción. Lo anterior, porque: Tratándose de un proceso abreviado el término de la prescripción, una vez hecha la acusación, es por la mitad del máximo de la pena, sin ser inferior a tres (3) años (véase parágrafo primero del artículo 536 de la Ley 906 de 2.004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2.004) (sic) […] En este caso el delito de violencia intrafamiliar tiene un máximo de pena de ocho (8) años, por lo que el término de prescripción posterior a la acusación es de cuatro (4) años. […] El señor Sánchez Díaz fue acusado el once (11) de julio de 2.024 (sic), o sea que el 11 de julio de 2.024, cuando se leyó la sentencia de segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita. 4.1.

Sin embargo, dicha postulación no se tuvo en cuenta porque al día siguiente, la Corporación solo resolvió los argumentos que soportaron el escrito de impugnación inicial. 5. Manifestó que el 16 de julio de 2024 presentó tres escritos al despacho. Uno en el que interpuso el recurso extraordinario de casación, otro insistiendo en la prescripción de la acción penal y, por último, solicitó la nulidad por violación al debido proceso. 6.

Expuso que sin mediar razón el 29 de julio de 2024 el proceso fue devuelto al juzgado de origen sin que el ponente se pronunciara sobre las peticiones. Incluido el recurso de casación interpuesto en término. Así, el Tribunal no desestimó, acató o declaró desierto el recurso extraordinario. Violó los preceptos de los incisos 1° y 2° del artículo 183 del C.P.P. 7.

Una vez el juzgado de conocimiento recibió el proceso, sin reparar la falta de ejecutoria de la sentencia, emitió orden de captura n.° 2024-2067 antes de enviar el expediente a los juzgados de ejecución de penas de Bogotá. Correspondiendo el asunto al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El 15 de septiembre de 2024 SÁNCHEZ DÍAZ fue capturado y recluido en la estación de policía de Suba.

El 3 de octubre fue trasladado al centro de reclusión de Sogamoso (Boyacá), donde está en la actualidad. 8. Señaló que, en vista de las irregularidades, el 5 de septiembre envió nuevo escrito al Tribunal accionado indagando «por qué había sido remitida la actuación al juzgado de origen sin que el ponente se pronunciara sobre el recurso».

Que el 4 de agosto, después de haberse enviado el proceso al juzgado de origen, el despacho dictó auto en el que se pronunció frente a los escritos. En él le indicó que las peticiones de nulidad y prescripción deben ser incorporadas dentro del texto de la demanda de casación. No obstante, no se pronunció frente al recurso de casación en los términos del artículo 183 del C.P.P. 9.

Afirmó que el actor no tiene órdenes de captura anteriores a la emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el mes de agosto. Por tanto, dicha orden viola sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Que a la fecha de presentación de la acción de tutela está privado de la libertad de forma ilegal pues el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo y la sentencia de primera instancia no ha cobrado ejecutoria.

Sostuvo que presentó acción de habeas corpus de la que conoció el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Este desestimó el amparo bajo el argumento que existe un proceso en curso y es al juez de instancia al que le corresponde decidir sobre su libertad. Impugnó el proveído y posteriormente fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 10.

Adujo que solicitó al Juzgado 97 (antes 16) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la revocatoria de la orden de captura y la libertad. Sin embargo, ese despacho remitió la petición al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues adujo que era el encargado del cumplimiento de la pena. A su vez este último, remitió la actuación al Tribunal para que definiera sobre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 11.

Expuso que a la fecha la solicitud permanece sin resolución y el actor continúa privado de su libertad. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado[footnoteRef:1] y la prescripción de la acción penal. [1: Incluida la sentencia de segunda instancia.] Además, que se ordene al Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad decretar la nulidad de la orden de captura 2024-2065 y conceda la libertad inmediata del demandante.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 12. Mediante sentencia STP18631-2024 del 19 de noviembre de 2024 esta Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Hugo Quintero Bernate, resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por Diego Sánchez Díaz[footnoteRef:2], por medio de apoderado judicial y, en consecuencia, ORDENAR que, por Secretaría de la Sala, se someta a un nuevo reparto, de acuerdo con las razones anotadas en esta decisión. [2: El despacho homólogo resolvió rechazar la demanda interpuesta por el abogado Luis Eduardo Sierra Vargas en representación de Diego Sánchez Díaz porque aportó el poder que lo habilitó a presentar la acción de forma extemporánea.

Sin embargo, como el abogado presentó la demanda también en nombre propio la Sala de Tutelas decidió frente a sus derechos fundamentales y ordenó por Secretaría de la Sala, someter a reparto la demanda de tutela en nombre de Diego Sánchez Díaz. ]

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que, de forma inmediata, por medio del despacho a cargo del asunto 11001600001520200386900 y de su Secretaría, verifique y se asegure de que se haya corregido y encaminado correctamente el procedimiento impartido al recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS, acorde a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo y, dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir de la presente notificación, dé informe de ello al recurrente.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación que le asiste a LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS, transgredido por el Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -extinto Juzgado 16 de la misma categoría y ciudad- y, acorde a ello, ORDENAR a ese despacho que, en el término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, independientemente del sentido de la decisión, la postulación presentada el 30 de septiembre de 2024 por el accionante al interior del proceso 11001600001520200386900, relativa a la cancelación de la orden de captura y la libertad del procesado.

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS, respecto de las demás pretensiones, acorde con las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo […] 13. De acuerdo con lo ordenado en el numeral primero del proveído anterior, por reparto del 11 de febrero de 2025 correspondieron las diligencias a este despacho.

Mediante auto del 13 de febrero se avocó el conocimiento de la actuación y se negó la medida provisional solicitada. También se vinculó al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado: 11001600001520200386900, para que se pronuncien sobre el libelo. 14. El Tribunal Superior de Bogotá informó sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo STP18631-2024 de radicado: 140701.

Estableció que se corrieron términos nuevamente para interponer el recurso extraordinario. Envió auto del 13 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante el cual ordenó la cancelación de la orden de captura y otorgó la libertad inmediata de DIEGO SÁNCHEZ DÍAZ. Por último, envió enlace contentivo del expediente digital para que se verificaran las actuaciones surtidas al interior del trámite. 14.1.

El Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que tuvo a cargo el proceso de radicado: 110016000015202003869 seguido en contra del demandante. Que el 24 de noviembre de 2023 emitió sentencia condenatoria y dispuso que una vez en firme la sentencia, se librara la correspondiente orden de captura en contra del sentenciado.

Contra la determinación la defensa interpuso recurso de apelación. Este fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá quien en sentencia del 5 de julio de 2024 confirmó la decisión. Señaló que el 29 de julio de 2024 la actuación fue devuelta al despacho una vez vencido el término de cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso extraordinario, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal.

Que en cumplimiento a las órdenes impartidas en sentencia de primera instancia se expidió la orden de captura correspondiente. La aprehensión del sentenciado se materializó el 15 de septiembre de 2024, misma que se legalizó ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Esta autoridad emitió orden de custodia para que fuese puesto a disposición del Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Explicó que recibió petición por parte de la defensa en la que solicitó la cancelación de la orden de captura y la consecuente libertad. Sin embargo, remitió la solicitud al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por ser la autoridad que tenía a cargo la vigilancia de la condena impuesta. Después, para cumplir el fallo STP18631-2024 dictado por esta Corporación, solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida el 5 de julio de 2024.

Estos, en su respuesta indicaron: Dando cumplimiento a lo dispuesto por el magistrado Hugo Quintero Bernate en sentencia de tutela de rad: STP18631-2024 Radicación #140701 me permito informar que se corrieron términos nuevamente para interposición del recurso extraordinario de casación y su sustento, así mismo se actualizo el sistema de información a los usuarios SIGLO XXI.

Por lo anterior, mediante auto del 13 de febrero de 2025 dispuso:

PRIMERO: ORDENAR la cancelación de la orden de captura No. 2024 – 2067 y, en consecuencia, CONCÉDASE la LIBERTAD INMEDIATA del sentenciado DIEGO SÁNCHEZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.582.320. expedida en Bogotá D.C., conforme a las razones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: LÍBRESE por intermedio del Centro de Servicios Judiciales la respectiva boleta de libertad a favor de DIEGO SÁNCHEZ DÍAZ, haciéndole saber al Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso que el condenado solo podrá recobrar su libertad si no es requerido por otra autoridad judicial.

TERCERO: Por intermedio del Centro de Servicios Judiciales comuníquese este proveído a las autoridades encargadas de llevar registros de anotaciones y antecedentes judiciales, para lo de su competencia. En lo demás, señaló que los hechos expuestos por el accionante son ajenos a dicha autoridad judicial. 14.2. El Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que tuvo bajo su conocimiento el proceso en cuestión para la ejecución de la condena impuesta SÁNCHEZ DÍAZ.

Que el asunto se asignó por reparto el 16 de agosto de 2024. Aclaró que el proceso se recibió con el entendido que la sentencia condenatoria estaba ejecutoriada, como aparece en la ficha técnica del proceso. Sin embargo, el 19 de septiembre de 2024 recibió correo proveniente de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando la devolución del expediente, anunciando que no se le había dado trámite al recurso de casación. En vista de ello, mediante auto de 19 de septiembre ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior.

Dijo que desconoce las últimas actuaciones realizadas al interior del trámite y que es evidente que lo que aqueja la parte activa son actuaciones ajenas a la labor realizada por él. Por lo tanto, solicitó su desvinculación. 14.3. La Personería de Bogotá manifestó que no generó vulneración de los derechos fundamentales del actor. Por ello, solicitó se declare la improcedencia del amparo solicitado. 15.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 16. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la acción de tutela. Esto, porque se involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 17.

En este caso, la parte demandante acudió a la acción constitucional para que se ordene al Tribunal demandado decretar la nulidad de lo actuado y la prescripción de la acción penal. Igualmente, para que se le ordene al Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá decretar la nulidad de la orden de captura N.º 2024-2067 y, en consecuencia, conceda la libertad inmediata de SÁNCHEZ DÍAZ. 18.

Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte actora dirigidas a que se ordene la nulidad de la orden de captura N.º 2024-2067 y, en consecuencia, se conceda la libertad del actor, ya fueron resueltas. Lo mismo acontece con la orden dirigida al Tribunal demandado, para que decrete la nulidad en vista de las irregularidades presentadas.

En consecuencia, frente a estos puntos, lo pertinente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 19. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 20.

Esto, porque las pruebas enseñan que en cumplimiento de la sentencia STP18631-2024 del 29 de noviembre de 2024 dictada por esta Corporación, el Tribunal accionado retrotrajo la actuación y corrió nuevamente términos para la interposición del recurso extraordinario de casación[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno n.° 07 archivo n.° 21 expediente del proceso en segunda instancia.] Obra constancia[footnoteRef:4] del 12 de febrero de 2025 en la que se informa que, por el término de 30 días, queda el expediente a disposición de los recurrentes en casación de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. [4: Cuaderno n.° 07 archivo n.° 22 expediente del proceso en segunda instancia.] 21.

El Juzgado 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante auto del 13 de febrero de 2024 ordenó cancelar la orden de captura N.º 2024-2067 y concedió la libertad inmediata del accionante. 22. En atención a lo anterior, este Colegiado advierte que la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del demandante cesó en el desarrollo del trámite constitucional.

Así, cualquier pronunciamiento sobre aquellas pretensiones caería al vacío pues resulta su evidente satisfacción. 23. Finalmente, frente a la petición de prescripción de la acción penal se tiene que el amparo también deviene improcedente ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. 24. Respecto a «actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso.

Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia2.  25. Observa la Corporación que el proceso no ha finiquitado. En concreto, el actor puede exponer los reparos relativos a la prescripción de la acción penal en la demanda de casación. Este es el escenario propicio para que se debatan dichas inconformidades, no el presente mecanismo constitucional. 26.

Bajo este escenario, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de libertad y la improcedente la acción frente a las restantes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por DIEGO SÁNCHEZ DÍAZ, por las razones expuestas en este proveído. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2714-2025 Radicación n.° 143277 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO SÁNCHEZ DÍAZ, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 97 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad.

Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado: 11001600001520200386900.