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STP2714-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Rad. 103022 Jaime Suárez Barón Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2714-2019 Radicación n.° 103022 (Aprobación Acta No. 58) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Jaime Suárez Barón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 110010704002200300446 (en adelante: proceso penal 2003-00446).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Jaime Suárez Barón solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, orientado por el principio de legalidad. Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal 2003-00446, censura que fue condenado con base en pruebas de referencia, pues la Fiscalía no logró demostrar su responsabilidad en los hechos por los cuales fue procesado.

Manifiesta que se dan los presupuestos para flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no contó con una «buena defensa», no tenía los recursos para interponer el recurso extraordinario de casación y es necesario evitar que se configure un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos y que se ordene a las autoridades accionadas anular las sentencias emitidas en su contra.[footnoteRef:1] [1: Folios 2 a 11 y 17 a 22.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó el trámite dado al proceso penal 2003-00446 y solicitó denegar el amparo invocado porque sí se le respetó el derecho fundamental al debido proceso.[footnoteRef:2] Remitió copia del proceso penal 2003-00446.[footnoteRef:3] [2: Folios 43 a 44.] [3: Folios 45 a 178.] 2. Las autoridades accionadas y los demás vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jaime Suárez Barón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal 2003-00446 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.

Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala encuentra que el amparo es improcedente porque no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad consistentes en «Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable» y «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable, tampoco agotó el recurso extraordinario de casación y no hay elementos de juicio para considerar que no se le garantizó la defensa material. 1.

Por una parte, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…» (Textual).

Como fue recordado por esta Sala en varias decisiones, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (Textual).

En el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que el proceso penal 2003-00446 quedó en firme desde el año 2007, pues el 02 de noviembre el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.[footnoteRef:7] [7: Folio 44 vto.] La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial. 2.

Por otra parte, se evidencia que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. (Textual). Y en la sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. (Textual). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, en virtud del término previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario, si es que no tenía la capacidad económica para costear un abogado de confianza.

Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa. 3. En línea con lo anterior, y dado que el accionante alegó que estas falencias obedecieron a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por vía excepcional el fondo de lo debatido pues podría estar afectado este derecho fundamental y el debido proceso.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP ATP1350-2017, 28 feb 2017, Rad. 89798;

STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.] En ese sentido, como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017 y STP680-2018, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos a saber: 1.

Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. 1. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. 1. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. 1.

Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. En el presente caso, la Sala procedió a valorar las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a partir de las cuales descarta la vulneración alegada, pues encuentra que en este caso no se han configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para considerar que hay indicios serios del quebrantamiento de su núcleo esencial: 1.

Por una parte, no hay elementos de juicio para considerar que los defensores de confianza con los que contó el accionante, hayan cumplió un papel meramente formal, pues se observa que acudieron a las diversas diligencias, en las cuales intervinieron alegando la inocencia de su representado porque consideraban que a partir de las pruebas recaudadas no lograba derruirse la presunción de inocencia. 1.

Por otra parte, no hubo deficiencia en la defensa del accionante porque se evidencia que contra la sentencia de primera instancia se interpuso el recurso de apelación, el cual estuvo sustentado en los mismos argumentos con base en los cuales el accionante fundamentó la presente solicitud de amparo. Frente a los mismos, se observa que el Tribunal se pronunció indicando con suficiencia por qué no tenían asidero.

De esta manera se constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CSJ SCP STP1282-2019, 05 feb 2019, Rad. 102464.] 4.

Adicional a las anteriores consideraciones, la Sala descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, pues el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. De esta manera se constata que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para conceder el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Jaime Suárez Barón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso 110010704002200300446, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14