CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 90346 Impugnación Jesús Antonio Lázaro Salcedo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2714-2017 Radicación No.: 90346 Acta No. 60 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JESÚS ANTONIO LÁZARO SALCEDO, contra el fallo dictado el 30 de noviembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – CAUSAS MIXTAS, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Indica JESÚS ANTONIO LÁZARO SALCEDO, que el 11 de octubre de 2016 formuló, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla – causas mixtas, incidente contra la Unidad Nacional de Víctimas, por desacato al fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2014, en el que se ordenó el pago de una ayuda humanitaria.
Acude a la extraordinaria vía de tutela, tras señalar que han transcurrido más de 27 días desde que activó el trámite incidental, pero el despacho accionado no lo ha resuelto. Pide, en consecuencia, al juez de amparo que le ordene al demandado pronunciarse, de fondo, sobre el incidente de desacato y que requiera a la Unidad de Víctimas para que le haga entrega de la ayuda humanitaria a la que dice tener derecho.
EL FALLO IMPUGNADO Explicó el Tribunal a quo, que en fallo de tutela del 20 de mayo de 2016 dictado en el expediente con radicación T-2016 – 124 CR, había conocido de otra acción constitucional con identidad de supuestos de hecho y de derecho a los invocados por el demandante en el mencionado fallo del año 2014 por el cual activó el trámite incidental de desacato.
Dijo, que en esa decisión se había pronunciado sobre una providencia en la que el ahora accionado había dispuesto el archivo del incidente de desacato promovido dentro del proceso de tutela con radicación T 2014 – 00097 en el que esa Corporación, mediante fallo del 13 de marzo de 2014 amparó los derechos fundamentales de LÁZARO SALCEDO y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el pago del componente alimentario en su favor.
Añadió, que en la citada decisión proferida dentro del radicado T-2016 – 124 CR se precisó que la obligación de pagar el componente alimentario había pasado del ICBF a la Unidad Nacional de Víctimas, conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1573 de 2015[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 122. COMPONENTE DE ALIMENTACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: (…) Artículo 65. ( )
PARÁGRAFO 1 o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional programará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los que se refieren los anteriores parágrafos en el presupuesto de la UARIV.] Afirmó entonces, que en el fallo dictado el 20 de mayo de 2016 se dejó sin efectos el auto mediante el cual se archivó el trámite incidental de desacato propuesto por LÁZARO SALCEDO y se ordenó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla – Causas Mixtas, requerir a la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas para que esa última entidad se pronunciara sobre el suministro del componente alimentario que le había sido otorgado al accionante mediante el fallo del 13 de marzo de 2014.
Adujo, en consecuencia, que las pretensiones del demandante ya habían sido resueltas en la aludida decisión del 20 de mayo de 2016 y lo que subyacería en este caso es el incumplimiento de aquella decisión, para lo cual era procedente acudir al incidente de desacato y no, de nuevo, a la vía de tutela. Así las cosas y al contar LÁZARO SALCEDO con un mecanismo de defensa apto para la protección de sus derechos, negó el amparo constitucional por él invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JESÚS ANTONIO LÁZARO SALCEDO, quien manifiesta que el Tribunal «confundió» la situación fáctica, pues afirmó el a quo que debía acudir al trámite incidental de desacato pero por el incumplimiento al fallo del 20 de mayo de 2016, cuando lo cierto es que el desacato lo interpuso de forma posterior a dicha decisión, es decir, el 11 de octubre de ese año. Insiste en la afectación de sus derechos porque a pesar que el Juzgado accionado requirió al incidentado mediante oficio del 14 del mismo mes y recibió respuesta del ICBF el 28 siguiente, a la fecha en que impugnó el fallo de primer nivel el despacho no se ha pronunciado sobre el incidente, a pesar de que la Corte Constitucional fijó en 10 días el término para resolverlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JESÚS ANTONIO LÁZARO SALCEDO. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] Cabe recordar, para este caso, que: … si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr.: CC T-146/12, entre otras).
En el caso, JESÚS ANTONIO LÁZARO SALCEDO acudió a la vía de tutela porque impetró desacato ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito – Causas Mixtas, pero a la fecha de interposición de la demanda «no he recibido respuesta alguna de la parte demandada, no sé si lo admitió, no sé si ya recurrió (sic) a la parte demandada en ese incidente de desacato en fin no se nada».
Ahora, en la mencionada decisión de tutela del 13 de marzo de 2014 por la cual se dio inicio al trámite de desacato al que alude el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso, en sede de impugnación, lo siguiente: Ordenarle al Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre el componente de alimentación al ciudadano Jesús Antonio Lázaro Salcedo, y que dicho procedimiento se lleve cumplidamente trimestralmente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Pues bien, se advierte que la presunta vulneración alegada por el demandante cesó, dado que en auto del 15 de febrero de 2017, el despacho ahora demandado resolvió el incidente de desacato formulado por LÁZARO SALCEDO ante el presunto incumplimiento del fallo del 13 de marzo de 2014.
Determinó el Juzgado accionado:
PRIMERO: DECLARAR que no existe desacato al fallo de tutela proferido el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA PENAL, y en consecuencia, ABSTENERSE DE SANCIONAR a la entidad accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR… Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pero por la razón aquí expuesta.
Ahora bien, si lo pretendido por el actor es que se ordene la entrega del auxilio humanitario al que estima tener derecho JESÚS ANTONIO LÁZARO SALCEDO, debe acudir ante la Unidad de Víctimas con ese fin, o bien, solicitar al Tribunal Superior de Barranquilla que haga cumplir el fallo de tutela que esa Corporación dictó el 20 de mayo de 2016, en el cual dispuso:
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – CAUSAS MIXTAS, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, REQUIERA A LA UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, Y A LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS REGIONAL ATLÁNTICO, CON MIRAS A QUE SE PRONUNCIEN FRENTE AL SUMINISTRO DEL COMPONENTE ALIMENTARIO OTORGADO AL SR. JESÚS ANTONIO LÁZARO SALCEDO… Entonces, como el demandante tiene la posibilidad de acudir a los cauces ordinarios – cumplimiento del fallo o incidente de desacato – para velar por la efectivización de los derechos que le fueron amparados por el Tribunal Superior de Barranquilla, también, por esa razón, resulta improcedente el amparo invocado.
De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que JESÚS ANTONIO LÁZARO SALCEDO formuló desacato el 11 de octubre de 2016 y el despacho accionado se pronunció sobre el mismo el 15 de febrero del presente año, es decir, dilató en más de cuatro (4) meses la resolución del incidente de desacato, aun cuando la Corte Constitucional, en sentencia CC C-367/14, fijó un perentorio término de diez (10) días, para desatarlo[footnoteRef:3]. [3: Dijo el Alto Tribunal lo siguiente: «Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura».] Por esa razón, se le hará un llamado de atención al Juzgado Séptimo Penal del Circuito – Causas Mixtas de Barranquilla, con el fin de que, en lo sucesivo, cumpla el término fijado por la jurisprudencia constitucional para resolver el incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Séptimo Penal del Circuito – Causas Mixtas de Barranquilla, con el fin de que, en lo sucesivo, cumpla el término establecido para resolver el incidente de desacato.
ENVIAR copia de esta decisión a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo al Tribunal Superior de Barranquilla. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11