CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2714-2015 Radicación n° 78491 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Decidir la acción de tutela instaurada por PEDRO ANTONIO PIMIENTA OLIVEROS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés Islas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 26 Seccional del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según obra en la actuación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual condenó a PEDRO ANTONIO PIMIENTA OLIVEROS como autor del delito de estafa agravada. Apelada esta decisión el Tribunal accionado, en segunda instancia, por auto del 28 de agosto de 2012 declaró la prescripción de la acción penal.
Posteriormente, la parte civil solicitó la adición de la providencia de segundo grado, en el sentido de que se diera aplicación al artículo 66 de la Ley 600 de 2004, es decir, se cancelaran el registro que pesa sobre el inmueble objeto del ilícito (embargo según matricula inmobiliaria No. 450-4002); pero, el Tribunal no accedió a ello en proveído del 3 de abril de 2014.
Ante la inconformidad del actor con dicha determinación, por considerar que “la sentencia se encuentra en firme y se ha absuelto al señor PEDRO ANTONIO PIMIENTA OLIVEROS de cualquier responsabilidad en la comisión del punible…” a través de su apoderado, efectúo similar petición al Juzgado fallador, pero éste en proveído del 21 de julio de 2014 rechazó la solicitud de incidente de cancelación de registro fraudulento y/o incidente de desembargo.
El juzgado, igualmente, el 11 de agosto de 2014 se pronunció sobre tres solicitudes elevadas por el accionante y su defensor; mantuvo la determinación del 21 de julio en cuanto hace referencia a la no cancelación de los registros, y aceptó el desistimiento respecto del recurso de apelación propuesto por el defensor. No contento con ello, el demandante elevó de nuevo la misma solicitud a la Fiscalía 26 Seccional que había conocido del proceso durante la etapa de investigación, pero este ente le indicó su incompetencia para pronunciarse sobre el particular, y que debía dirigirse a los jueces falladores.
En criterio del actor, la limitación sobre el bien de su propiedad no ha sido definida por ninguna de las autoridades demandadas, por lo que desconocen sus derechos al debido proceso y de propiedad; en consecuencia, solicitó ordenar la cancelación de las órdenes que pesan sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 450-4002.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 2 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. El Tribunal Superior de San Andrés Isla se refirió a sus decisiones del 28 de agosto de 2012 y del 3 de abril de 2014 de cuyo contenido aportó copia. Aludió a la improcedencia de la tutela para debatir providencias judiciales y asuntos de naturaleza patrimonial, así como por no concurrir perjuicio irremediable alguno. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar indicó que mediante proveído del 21 de julio de 2014 resolvió rechazar la solicitud de incidente de cancelación de registro fraudulento y/o desembargo propuesta por la defensa de PIMIENTA OLIVEROS, porque consideró tal petición extemporánea y ese despacho incompetente para pronunciarse sobre el tema, pues ya había dispuesto el archivo de las diligencias.
Resaltó, además, que la segunda instancia tomó una decisión sobre la pretensión perseguida por el actor en auto del 3 abril de 2014, en tanto no puede desconocer tal determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de San Andrés Isla.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios comunes de defensa judicial, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
La censura se eleva respecto de la negativa que han tenido las autoridades demandadas en cancelar los registros que pesan sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 450-4002, con ocasión de la actuación penal que se adelantó en su contra. De las pruebas aportadas a la actuación se tiene que el Tribunal Superior de San Andrés Isla el 3 de abril de 2014 negó la adición de la decisión, por cuyo medio se declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso seguido en contra del procesado y aquí demandante.
Lo anterior, al considerar improcedente la solicitud de cancelación de los títulos y registros fraudulentos obtenidos respecto del aludido inmueble. Posteriormente, el juzgado demandado en proveído del 21 de julio de 2014 rechazó la solicitud de incidente de cancelación de registro fraudulento y/o incidente de desembargo propuesta por el defensor de aquel al estimarla extemporánea.
Y el 11 de agosto siguiente se pronunció sobre tres solicitudes elevadas por la misma parte, manteniendo la determinación del 21 de julio en cuanto hace referencia a la no cancelación de los registros; además, aceptó el desistimiento que hizo el defensor respecto del recurso de apelación propuesto contra aquella decisión. Así las cosas, se advierte que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con los pronunciamientos en cuestión, tuvo la posibilidad de controvertir la decisión del 21 de julio del año anterior, a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Pero no agotó ese medio de defensa a su alcance, pues su defensor desistió del recurso y dicha manifestación fue aceptada en proveído del 11 de agosto siguiente. En consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que dicha decisión cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la respectiva actuación judicial.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, como el libelista desechó la oportunidad y el recurso previsto a su favor, no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por PEDRO ANTONIO PIMIENTA OLIVEROS, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9