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STP2713-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020260046800 Radicado Nro. 152858 Tutela de primera instancia Rubén Darío Montaña García FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2713-2026 Radicación N°. 152858 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por RUBEN DARÍO MONTAÑA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, al interior del proceso con radicado 1100160000002016 0208101. 2.

A la presente actuación se vincularon: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se pronuncie respecto del habeas corpus 11001250200020260029600 y a las partes e intervinientes dentro del proceso 1100160000002016 0208101. II.

HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Adujo el actor en su escrito que se encuentra cumpliendo condena con el beneficio de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica. 3.2. Trajo a consideración que el 10 de octubre de 2025 cumplió la totalidad de la pena, por lo que solicitó la libertad la cual le fue negada por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, determinación apelada y confirmada por el Tribunal de ese distrito judicial (no especifica fechas ni número de los autos). 3.3.

Expuso que acudió a la acción de hábeas corpus en la que solicitó la libertad, pero la misma le fue negada. 3.4. Por lo anterior deprecó ordenar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le reconozca la libertad por pena cumplida desde el 10 de octubre de 2025, y «dejar sin efectos cualquier restricción derivada de actuaciones contradictorias».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. La acción de tutela le correspondió en principio a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 3 de febrero de 2026 avocó conocimiento. 4.1. Durante el término de traslado y de conformidad con las respuestas allegadas, el magistrado ponente advirtió que, en el presente trámite, la acción de tutela también iba dirigida a esa Corporación. 4.2.

Lo anterior porque el 26 de enero de 2026, le correspondió conocer en sede de apelación la solicitud de libertad por pena cumplida, y en ese orden de ideas, el conocimiento debía ser asumido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.3. Mediante auto de 18 de febrero del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se libraron las comunicaciones de rigor para que los vinculados ejercieran su derecho de defensa. 4.4.

Fernando Ruiz Flórez manifestó que actuó como abogado de Pedro Nel Díaz hasta 2018, sin embargo, no tiene conocimiento de los hechos expuesto en el 2025. 4.5. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento procesal en la que anexó el expediente de interés. 4.6. La Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado mencionó las actuaciones surtidas por esa autoridad y adujo que el 2 de febrero de 2026 el actor interpuso habeas corpus ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el cual fue desfavorable para el accionante. 4.7.

Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que el 26 de enero de 2026 confirmó decisión que negó la libertad por pena cumplida. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO MONTAÑA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los autos que negaron la libertad por pena cumplida. 8. En atención a la pretensión formulada por el actor, esto es, Ordenar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que reconozca la libertad por pena cumplida desde el 10 de octubre de 2025, y «dejar sin efectos cualquier restricción derivada de actuaciones contradictorias», es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios  –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vi) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] Caso concreto 9.

En la situación que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, ii) contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia de 26 de enero de 2026 no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable[footnoteRef:3] v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de febrero de 2026 y el auto de segunda instancia que zanjó el asunto es del 26 de enero de 2026.] 10.

Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala debe analizar si se configura alguno de los defectos específicos. 11. Por lo anterior, se estudiará el auto emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2026, al ser el proveído que zanjó el asunto respecto a la solicitud del actor relacionada con la libertad por pena cumplida.

Auto del 26 de enero de 2026 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 12. La Sala Penal del Tribunal accionado como problema jurídico estableció «determinar si la negativa a conceder la libertad por pena cumplida al sentenciado, se encuentra ajustada a los lineamientos legales» 12.1. Para ello, expuso que no existía controversia en cuanto al quantum punitivo de la sentencia que correspondió a 124 meses y 20 días, producto de una acumulación jurídica ordenada el 26 de febrero de 2018. 12.2.

Trajo a colación que tampoco se discutía que el 30 de diciembre de 2024, se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria, determinación confirmada en segunda instancia el 2 de mayo de 2025. 12.3. Una vez mencionó lo anterior, se centró en el desacuerdo del condenado, al considerar que, pese a la revocatoria del sustituto, continuó en su lugar de residencia cumpliendo la pena, sin haber vulnerado las condiciones del control electrónico, circunstancia que, según el criterio del actor, debía de tenerse en cuenta como tiempo válido de privación de la libertad. 12.4.

Acto seguido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó: «Sobre el particular, la Sala precisa que RUBÉN DARÍO MONTAÑA GARCÍA permaneció privado de la libertad por cuenta de este radicado desde el 28 de mayo de 2016 hasta el 22 de febrero de 2025, fecha en la que miembros del INPEC acudieron al domicilio (reportado como de cumplimiento de la prisión domiciliaria revocada) para hacer efectivo el traslado al establecimiento carcelario dispuesto en el auto del 30 de diciembre de 2024, sin encontrarlo en ese lugar.» 12.5.

De lo anterior, consideró que no era cierto que, con posterioridad a la revocatoria de la prisión domiciliaria, RUBÉN DARÍO MONTAÑA GARCÍA hubiera continuado recluido en su vivienda, razón que era suficiente para desechar la pretensión del sentenciado y que contrariaba la realidad procesal. 12.6. El Tribunal convocado adujo a que si bien un juez dispuso el traslado inmediato del accionante (30 de diciembre de 2024) al establecimiento carcelario, el INPEC demoró 2 meses para ejecutar, y una vez en el domicilio, no pudieron materializar la orden ante la ausencia del condenado. 12.7.

No desconoció que el juzgado ejecutor tardó 8 meses en librar la orden de captura en contra de MONTAÑA GARCÍA (octubre de 2025), pese a que desde abril de 2025 conoció que el INPEC no pudo trasladarlo porque no lo encontraron en su residencia, no obstante, indicó que ello no significaba que el sentenciado hubiera continuado privado de la libertad en el domicilio. 12.8.

Una vez traído a colación lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió: «Por lo demás, es desatinado entender que la situación ilegal, de hecho y desconocedora de la orden emitida por el juzgado que vigila el cumplimiento de las penas impuestas a RUBEN (sic) DARÍO MONTAÑA GARCÍA, sea validada como presupuesto para entender que el sentenciado ha cumplido la prisión dispuesta.

Entonces, la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria comportó la pérdida del beneficio que le permitía al sentenciado continuar cumpliendo la pena en su residencia, de modo que la ejecución de la sanción debía proseguir bajo la modalidad intramural. La no materialización de la orden de traslado, atribuible a RUBÉN DARÍO MONTAÑA GARCÍA, no tiene la virtualidad de prorrogar el beneficio revocado ni de convalidar la permanencia del condenado en su domicilio, la cual, a partir de ese momento, carecía de respaldo jurídico.

Obvia el solicitante informar (sic) que la controversia sobre el cumplimiento del mecanismo de prisión domiciliaria quedó superada desde el mes de mayo de 2025 cuando la segunda instancia confirmó la revocatoria por inobservancia de los deberes adquiridos para el disfrute del beneficio.» 12.9. De lo anterior extrajo que las múltiples violaciones a los deberes de permanencia en el domicilio dispuesto para el cumplimiento del beneficio, generó la decisión judicial de su revocatoria, discusión agotada en primera y segunda instancia. 12.10.

Posteriormente, refirió el cómputo realizado por el juez que vigila la pena, el cual encontró acreditado 104 meses y 25 días de privación física de la libertad, a los que se suman 11 meses y 1 día reconocido por concepto de redención de pena, para un total de 115 meses y 26 días, cifra que resultaba insuficiente para tener por cumplida la pena (124 meses y 20 días). 12.11.

En ese sentido, consideró que para la fecha que se profirió la decisión impugnada, el actor no había cumplido la totalidad de la pena impuesta, tal como lo declaró el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que el proveído debía ser confirmado en su totalidad. 12.12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó con la solicitud subsidiaria de libertad condicional, en la que advirtió que el auto apelado no resolvió de fondo dicha pretensión, ni estaba llamado a hacerlo, pues el apoderado judicial no lo postuló en tal sentido ante el juez ejecutor. 12.13.

No obstante, puso en consideración del actor que, si cree que cumple con los requisitos para acceder a ese subrogado, debía solicitarlo ante el juzgado de ejecución de penas y no plantearlo subsidiariamente en apelación. 13. Reconstruidos los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, esta Sala no encuentra que la determinación que zanjó el asunto (26 de enero de 2026), haya sido arbitraria o caprichosa, al contrario, resultó razonable, puesto que resolvió el caso concreto según las pruebas, las normativas que regulan el asunto, insumos que llevaron al juez plural a concluir que no era dable revocar el proveído del 17 de octubre de 2025 que negó la libertad por pena cumplida. 14.

El acierto en los razonamientos de los funcionarios accionados surge irrebatible al contrastar los fundamentos del escrito impulsor de este amparo, con los hitos acreditados a través de los elementos probatorios allegados, pues ese ejercicio permite advertir la equivocada apreciación del accionante al estimar que cumplió desde el 10 de octubre de 2025 la pena impuesta en su contra, como lo sostuvo aquel; de ahí que, como lo precisaron los jueces convocados, solo ha cumplido un total de 115 meses y 26 días, por lo que no ha purgado la totalidad de la pena impuesta (124 meses y 20 días). 15.

En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por RUBÉN DARÍO MONTAÑA GARCÍA de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13