CUI 11001220400020250010601 Impugnación de tutela N.° interno 143242 Pedro Julio Rueda Ríos JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2713-2025 Radicación n.° 143242 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Pedro Julio Rueda Ríos, contra el fallo de tutela dictado el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquel resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia. 2.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central, la EPS Compensar y el director del Centro de Reclusión Militar. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: El demandante manifestó, entre otras cosas, que: 1. Se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Picota, pabellón 10, desde el 10 de agosto de 2017, en cumplimiento de dos sentencias condenatorias emitidas en su contra – Radicados Nos. 25290600065720170034600 y 25290610000020190000101, en los que fue condenado a 161.7 y 147 meses de prisión, respectivamente, por los delitos de hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y utilización de uniformes e insignias.
(sic) 2. En diciembre de 2023 comenzó a tener visión borrosa por el ojo derecho, y por negligencia del INPEC y del centro de reclusión, toda vez que no fue remitido a la cirugía que se encontraba programada, primero, para el 9 de enero de 2024 y posteriormente, para el 17 de ese mes, perdió definitivamente la visión por ese ojo por un desprendimiento total de retina[footnoteRef:1].
(sic) [1: Por esos hechos el accionante instauró acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013103051-2024- 00009-00, el cual amparó su derecho fundamental a la salud. Así mismo, ante ese despacho promovió incidente de desacato.] 3. Debido a esa situación, se afilió al régimen contributivo con la EPS Compensar, máxime que en el ojo izquierdo presenta “miodesopsias y enoftalmo”, síntomas de desprendimiento de retina, de manera que requiere de una atención en salud especializada y oportuna[footnoteRef:2]. [2: Sin embargo, debió acudir nuevamente a la acción constitucional, y el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo No. 1100122040002025-04439-00 del 6 de diciembre de 2024 amparó su derecho fundamental a la salud y les ordenó a esas entidades remitirlo a la cita de optometría programada para el 12 de ese mes.] 4.
Ostenta la condición de miembro de la Fuerza Pública en retiro, de manera que debe estar privado de la libertad en los establecimientos de reclusión destinados para esa clase de servidores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. 5. El 15 de noviembre de 2024, le solicitó al Juzgado 3 de Ejecución de Penas, el cual vigila su sanción, una entrevista y el traslado a un centro de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, o en su defecto, la concesión de la prisión domiciliaria, pero no ha obtenido respuesta. 6.
El 9 de diciembre de 2024 le solicitó a la Dirección de Centros de Reclusión para Miembros de la Fuerza Pública, un cupo en uno de esos establecimientos para terminar de cumplir la sanción que le fue impuesta, toda vez que es miembro de la Fuerza Pública en retiro, único requisito para ser trasladado. Además, argumentó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, el primero, porque conoció de la remisión de 8 “ppls” que se encontraban en su misma situación y, el segundo, porque requiere de una atención especializada y oportuna en los servicios de salud. 7.
No obstante, el 12 de diciembre siguiente, la Dirección de Centros de Reclusión para Miembros de la Fuerza Pública le negó el cupo, bajo el argumento de que para la fecha de comisión del delito no era miembro activo del Ejército Nacional. En punto de la protección del derecho fundamental a la igualdad, le explicaron que los aludidos traslados, fueron efectuados de manera excepcional y en cumplimiento del “plan cien” creado con ocasión de la solicitud realizada directamente por el INPEC el 4 de octubre de 2023, respecto de 225 privados de la libertad a nivel nacional, debido al hacinamiento carcelario que aqueja al país. 8.
El 10 de diciembre le pidió al INPEC su traslado a un establecimiento de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, petición en la que también deprecó la protección del derecho fundamental a la igualdad. 9. Sin embargo, con oficio del 8 de enero siguiente esa entidad le negó la remisión, para lo cual adujo que el competente de decidir sobre el ingreso a esos centros reclusión era la dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, quien debía asignarle un cupo con una vigencia no superior a 15 días.
Afirmó que el INPEC es la entidad encargada de ordenar su traslado de conformidad con la Ley 65 de 1993, la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020, entre otros. Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida y a la igualdad, se ordene su traslado a un establecimiento de reclusión para Miembros de la Fuerza Pública, dada su condición y su estado de salud.
III. DEL FALLO IMPUGNADO 4. A través de providencia de 29 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, pues evidenció que en el caso no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. El a quo estableció que el demandante tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el oficio n.° 2024363003437541:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER-221, por medio del cual la Dirección de Centros de Reclusión Militar le negó un cupo en la guarnición militar. 5.
Tampoco acreditó un perjuicio irremediable ya que, aunque hizo alusión a problemas de salud, de la respuesta emitida por la EPS Compensar, constató que actualmente no tiene ningún servicio de salud pendiente de agendar. 6. No advirtió afectación de derechos fundamentales de parte del INPEC porque como lo explicó en la contestación de la demanda «si bien esa entidad es la competente de gestionar los traslados de las personas privadas de la libertad, cuando se trata de remisión a guarniciones militares, la dirección de Centros de Reclusión Militar debe previamente asignar el cupo, y en este caso, precisamente lo negó». 7.
Informó que, revisados los anexos de la tutela, solo encontró solicitud de visita carcelaria en la que el actor no hizo alusión a un traslado o concesión de subrogado penal. Además, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad, negaron conocer de esas solicitudes a nombre del demandante.
IV. DE LA IMPUGNACION 8. El demandante, en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló: 9. Que no es necesario solicitar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho porque en el mismo acto, la Dirección de Centros de Reclusión dice que no es la competente para decidir sobre el traslado solicitado.
Añadió: Lo fuera de contexto es que el (DICER) emite el acto administrativo donde me responde que no es de su competencia que dicha competencia recae sobre la Dirección General del Inpec por mi calidad de condenado y el Inpec renuncia pasivamente a la potestad que le confirió el legislador en el artículo 72 de la ley 65 de 1993 y al igual que el DICER tampoco tiene competencia. Dejándome básicamente en un baldío jurídico un limbo donde ninguno de los dos organismos o entidades estatales asume la competencia o responsabilidad y se tiran la pelota mutuamente pero en realidad quien está cometiendo una conducta punible de Prevaricato por omisión es el Inpec en vista del abandono de la competencia le solicité al juez constitucional de primera instancia su intervención para salvaguardar mi derecho a la salud y su respuesta fue un desastre total, un poco más y me revictimisa (sic). 9.1.
Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta las situaciones de salud informadas y debidamente probadas relacionadas con la pérdida de su visión a causa del INPEC. Sustentado en sus padecimientos médicos y las cirugías que tiene pendiente, reiteró la existencia de un perjuicio irremediable debido a su situación de salud. 10. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se conceda el amparo solicitado.
En consecuencia, se ordene al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC realizar acto administrativo en el que ordene su traslado o ubicación en uno de los Centros de Reclusión para Miembros de la Fuerza Pública. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 13. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:3], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [3: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [4: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 14.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 15.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Del caso en concreto 16. Sea lo primero advertir que la solicitud de amparo no satisface los requisitos generales procedencia. En consecuencia, prima la confirmación del fallo impugnado. A continuación, los motivos: 17. La Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Mediante el presente mecanismo el actor cuestiona el acto administrativo por el que la Dirección de Centros de Reclusión Militar negó el cupo solicitado en una guarnición militar. 18.
Como lo sostuvo la magistratura de primera instancia, el accionante contó con la posibilidad de acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Allí puede exponer los argumentos jurídicos y constitucionales que avalan la tesis propuesta, para anular la decisión de la entidad. 19. Se destaca que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho brinda mecanismos para contener un eventual perjuicio irremediable, ya que el interesado puede solicitar la suspensión del acto cuestionado en su legalidad, conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Medida procedente, por virtud del artículo 233 del mismo código, incluso desde la admisión de la demanda. 20. No es viable bajo el pretexto de la violación de derechos fundamentales, trasladar a los jueces de tutela una discusión propia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa como en este caso, para que, de manera indebida fuera de los procedimientos legales establecidos como mecanismos idóneos para la defensa de derechos de los asociados, sea desatada por la vía constitucional. 21.
En lo que tiene que ver con la petición que el actor indica haber radicado el pasado 15 de noviembre de 2024 ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como lo adujo el a quo, el despacho negó haberla recibido y en los documentos allegados al expediente no obra constancia de su radicación. Por lo tanto, no hay vulneración de este derecho. 22.
Frente a las pretensiones que involucran al INPEC, observa la Sala que, contrario a lo expuesto por la parte activa, la entidad no negó ser la competente para ordenar el traslado. Solo le explicó que, para proceder con el mismo debe contar con un cupo asignado previamente por la Dirección de Centros de Reclusión Militar. Estos últimos son los competentes para efectuar el análisis de manera individual para conceder o no el cupo.
En este caso lo negó. Por lo tanto, no se observa vulneración de derechos fundamentales por parte del INPEC. 23. En lo que tiene que ver con la situación de salud de Rueda Ríos, no se constató la presencia de un perjuicio irremediable. Para este Colegiado es evidente la condición médica que aqueja al actor relacionada con problemas en la retina izquierda.
No se desconoce que perdió la visión definitiva de su ojo derecho a causa de un desprendimiento de la retina, presuntamente por negligencia de parte del INPEC y el sitio de reclusión, quienes no lo llevaron a la intervención quirúrgica programada el 9 de enero de 2024. Sin embargo, la EPS Compensar advirtió que el actor no tiene programadas citas o intervención quirúrgica.
Por tanto, no es posible advertir la vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. 24. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado pues se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad y no existió vulneración de derechos fundamentales por parte del INPEC. 25. Por último, en aras de garantizar el derecho a la salud e integridad física del actor en futuras ocasiones, la Sala exhorta al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La picota y al área de Sanidad del establecimiento, a que autorice y programe los servicios médicos requeridos por Rueda Ríos cuando estos sean autorizados.
En tal sentido, cuando sea necesario, emita la «boleta de remisión a servicio de salud» para el centro hospitalario respectivo de forma oportuna, con prioridad y celeridad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2713-2025 Radicación n.° 143242 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Pedro Julio Rueda Ríos, contra el fallo de tutela dictado el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquel resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia.