CUI 11001020400020260044600 Rad. 152810 Jainer Torres Nieto Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2712-2026 Radicación n.° 152810 (Acta n.º 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por JAINER TORRES NIETO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estima que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Banco y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600001920180721101 (en adelante, 2018-07211). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Narra la parte accionante que, el 28 de abril de 2023, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra, al hallarlo penalmente responsable del delito de feminicidio tentado. 2. Manifestó que, frente a la anterior decisión, fue interpuesta la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Sin embargo, a la fecha no ha sido resuelta. 3. Acude a la presente acción constitucional para que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. Lo considera vulnerado por el Tribunal accionado, pues no resolvió la apelación presentada dentro del proceso penal 2018-07211. 4. Por otra parte, indicó que con ocasión a la mora alegada, elevó peticiones ante la autoridad demandada.
No obstante, considera que no se le ha brindado una respuesta de fondo. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 5. Mediante auto del 16 de febrero de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.
La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de El Banco (Magdalena) dio respuesta al requerimiento. Dijo que la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad, está actualmente en el tribunal accionado para su respectivo estudio y resolución. 6.1. Expuso lo siguiente: Durante su estadio en este centro carcelario, la prenombrada PPL, ha presentado múltiples solicitudes entre peticiones de información e impulsos procesales relacionados sobre el estado de su proceso y en especial del recurso de apelación que se encuentra en trámite en el mencionado Tribunal; siendo la primera de ellas el día 02 de septiembre del 2024 […] el Ad Quem, respondió el día 17 de octubre de esa anualidad que “En atención a su petición se le informa que el proceso 110016000019201807211-01, seguido en su contra, fue enviado el 04 de julio de 2023 a este despacho del Tribunal Superior de Bogotá y se encuentra en turno para ser resuelto.
Una vez lo apruebe la sala se fijará fecha y hora para adelantar la lectura de fallo, en la cual se citarán a las partes e intervienes que responsan en esta actuación previamente. Lo anterior, dada la elevada carga laboral del despacho y turnos para resolver, este se encuentra actualmente en estudio para presentar proyecto de decisión.” Desde entonces, el señor Jainer Torres Nieto, ante la falta de respuesta e incertidumbre sobre la consolidación de su situación jurídica, ha presentado una serie de recordatorios y/o impulsos procesales ante las autoridades judiciales en mención para que su recurso de apelación sea resuelto y obtener una sentencia judicial de segunda instancia; siendo el primero de ellos el día 15 de enero de 2025, obteniendo como respuesta el día 17 de enero del 2025 por parte del Tribunal […].
Otro presentado el día 06 de marzo del año 2025, cuya respuesta por el Ad Quem fue “Como se le informó a través de correo electrónico del 17 de enero de 2025, se informa nuevamente que a este Despacho fue repartido el proceso con Radicado 110016000019201807211-01, seguido en su contra el 04 de julio de 2023 proveniente, en apelación, del Juzgado 46° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de Feminicidio tentado.
Actualmente el proceso se encuentra en turno para su proyección, por lo que una vez aprobado por el magistrado ponente se enviará a la sala de decisión para su análisis y posterior publicación a través de audiencia”. Uno el día 21 de agosto del 2025, cuya respuesta fue “Por medio del presente correo se informa, como se hizo en correos electrónicos del 17 de octubre de 2024, 17 de enero, 19 de marzo, 24 de junio y 21 de agosto de 2025, que a este Despacho fue repartido el proceso con Radicado 110016000019201807211-01, seguido en su contra el 04 de julio de 2023 proveniente, en apelación, del Juzgado 46°Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de Feminicidio tentado.
Actualmente el proceso se encuentra en turno para su proyección, por lo que una vez aprobado por el magistrado ponente se enviará a la sala de decisión para su análisis y posterior publicación a través de audiencia”. Y finalmente, uno presentado el día 11 de diciembre del año 2025, el cual fue contestado el día 15 de diciembre de dicho año […]. 7.
La Fiscalía 313 Seccional de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia. 7.1. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. El profesional del derecho Luis Gonzalo Peña, quien funge como defensor del accionante, resaltó que la mora en el trámite de las actuaciones obedece al orden de ingreso del mencionado recurso y no a la falta de diligencia o a la omisión de los deberes. 8.1.
Indicó que «el accionante sí ha recibido información suficiente y reiterada sobre este aspecto, tanto por el Despacho judicial como por su defensa técnica.» 9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue notificada mediante oficio n.º 57082 del 20 de febrero de la anualidad. No obstante, no se pronunció frente a la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 11.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 11.1. Sobre el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recuerda recurrentemente que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas. Se trata de un aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 11.2.
Por este motivo, según jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1249 de 2004 y T-803 de 2012), el juez de tutela debe examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto correspondiente y evaluar si la mora está o no justificada. También sostiene que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 12. Análisis del caso concreto: 12.1. La presente acción de tutela busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A esa autoridad, se le atribuye la falta de resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de 2023, emitida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso penal 2018-07211. 12.2.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 12.3.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 12.4.
Ahora, el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, significa mora injustificada en la adopción de decisiones judiciales. Esto desconoce el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», pues repercute en el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida.
También impacta el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 12.5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 12.6.
De la intervención de los vinculados y la búsqueda en la consulta de procesos de la Rama Judicial, se establece que la tardanza en resolver la apelación alegada, no ha sido injustificada. Por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al despacho del magistrado ponente. El asunto fue recibido y asignado por reparto el 4 de julio de 2023 y, con antelación al mismo, se encuentran otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. 12.7.
Ahora bien, la concesión del amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como TORRES NIETO también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. Además, en casos en los que los recursos interpuestos ingresaron con anterioridad a aquel que fundamenta este trámite preferente. 12.8.
Aunado a esto, la parte actora no está amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferente al asunto. 12.9. Por otra parte, el accionante alega la presunta vulneración a su derecho fundamental de postulación. No obstante, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo a la interposición de la demanda constitucional, brindó las respuestas correspondientes frente a las solicitudes que expuso en su demanda.
Asimismo, estas fueron notificadas por intermedio del centro carcelario donde se encuentra recluido. 12.10. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JAINER TORRES NIETO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11