Rad. 103264 Ludivia Zea Piraquive Acción de Tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2712-2019 Radicación n.° 103264 (Aprobado Acta No.58) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Ludivia Zea Piraquive, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105018201000036 promovido por la accionante (en adelante: proceso ordinario laboral 2010-00036).
Fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del referido expediente; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Liquidador del «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil», el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital -Secretaría Jurídica Distrital, en su condición de autoridades encargadas de dar cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ludivia Zea Piraquive solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad, al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y los derechos adquiridos a justo título, por los siguientes hechos: 1. El 16 de mayo de 1984 se vinculó como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios en el cargo de Auxiliar de administración, prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.
La vinculación finalizó el 29 de octubre de 2001, antes del pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008. 2. La Fundación San Juan de Dios y el Hospital San Juan de Dios por graves deficiencias económicas y administrativas tuvieron una crisis económica que conllevó a la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud y posteriormente, a la liquidación que fue ordenada por medio de la Resolución 1993 de 2001. 3.
Por medio de los Decretos 290 y 1374 de 1979 se creó la Fundación San Juan de Dios como una persona jurídica del derecho privado, regulada por el Código Civil. Su carácter privado fue reconocido por las entidades del sector salud como el Ministerio y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, así como, en sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4.
La Fundación por su carácter privado celebró convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores, durante los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998. 5. El Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, con efectos retroactivos, al considerar que los hospitales que hacían parte de la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca. 6.
Se interpusieron múltiples acciones constitucionales por parte de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por ello, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 de 2008, en la que señaló la existencia de la responsabilidad solidaria en el pago de acreencias laborales en cabeza de la Nación-Ministerio de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, estableciendo como fecha de límite de duración de los contratos, el 29 de octubre de 2001.
Sobre el asunto, se han proferido otras sentencias, como la T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, los cuales deben ser acatados por las autoridades administrativas y judiciales. 7. Presentó demanda ordinaria laboral ante los jueces laborales del circuito, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, así como, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, entre otros. 8.
La demanda fue tramitada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y en sentencia del 01 de julio de 2011, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. 9. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar condenó a las demandadas al pago de algunas acreencias laborales. 10.
Contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, en el que se solicitó que case la sentencia del Tribunal y se encuentra pendiente de ser resuelto. 11. Señala que los recursos extraordinarios tramitados hasta la fecha han sido resueltos de manera negativa a las pretensiones de los empleados de la Fundación San Juan De Dios, desconociendo el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 por medio de cual se anularon las normas mediante las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que la decisión que se tome en sede de casación se haga con fundamento en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en los casos de la Fundación San Juan de Dios, por ser este último «Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia ».[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 9.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS 1.
El Liquidador del «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil», solicitó declarar improcedente el amparo, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en relación con la Fundación San Juan de Dios han sido ajustadas al ordenamiento jurídico.[footnoteRef:2] Aportó copia de las mismas.[footnoteRef:3] [2: Folios 22 a 24.] [3: Disco compacto 1.] 2.
La Beneficencia de Cundinamarca,[footnoteRef:4] el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[footnoteRef:5] y la Secretaría Jurídica Distrital,[footnoteRef:6] solicitaron declarar improcedente el amparo invocado porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad. [4: Folios 37 a 39.] [5: Folios 42 a 44.] [6: Folios 50 a 58.] 3. La autoridad accionada y los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del reglamento de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por Ludivia Zea Piraquive, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con el proceso ordinario laboral 2010-00036 se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. Al respecto, de la revisión de las pruebas recaudadas[footnoteRef:7], la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso ordinario laboral 2010-00036 promovido por la accionante no ha concluido, por lo que sus alegaciones deben ser definidas en la vía ordinaria. [7: Folios 47 a 48.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial. [footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP STP15777-2018, Rad. 101352, 13 Nov 2018;
STP15778-2018, 13 Nov 2018, Rad. 101408; STP16666-2018, 11 dic 2018, Rad. 101837.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Ludivia Zea Piraquive contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8