República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89902 ROBINSON RAMOS GIRÓN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2712-2017 Radicación nº 89902 (Aprobado en Acta No. 60) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante ROBINSON RAMOS GIRÓN, respecto de la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por cuyo medio le negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROBINSON RAMOS GIRÓN acude al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. En sustento, reporta que no le ha sido ofrecida una respuesta de fondo a la petición del beneficio administrativo de hasta 72 horas que presentó ante el juzgado de ejecución de penas accionado, al que considera tener derecho, ni tampoco ha sido informado del estado de los procesos que figuran en su contra ante la Fiscalía General de la Nación y que le generan antecedentes judiciales, lo cual le acarrea una afectación a sus garantías fundamentales.
En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo su solicitud, para acceder al beneficio administrativo, al que alega tener derecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia expuso que mediante auto de 16 de marzo de 2016, no impartió aprobación al permiso administrativo de 72 horas, por incumplir los requisitos legales para el efecto, ya que en su contra figura una anotación penal pendiente, dentro del radicado No. 412986000591201000041.
Determinación que luego de notificada no fue objeto de recursos. Agregó que el 4 de agosto de 2016 ordenó estarse a lo resuelto el 16 de marzo anterior, sobre lo cual fue debidamente enterado el interesado, sin que pueda deducirse una vulneración de garantías, menos cuando ofició a la Fiscalía para verificar los antecedentes judiciales del recluso.
Expuso que ha realizado los trámites y la gestión pertinente de cara a resolver las peticiones del condenado, sobre quien existe un requerimiento judicial dentro del proceso No. 412986000591201000041, sin que haya variado tal situación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Única del Tribunal Superior de Florencia el 29 de noviembre de 2016, negando por improcedente el amparo reclamado, al estimar que no se demostró la afectación de derechos reclamados.
Adujo que en este caso, la autoridad accionada demostró haber dado respuesta al actor sobre su pedido de permiso administrativo, pues mediante auto de 16 de marzo de 2016, resolviendo de fondo al respecto, negando la pretensión presentada, por incumplimiento de los requisitos, el cual le fue notificado personalmente al interesado el 18 de marzo siguiente, reiterada el 4 de agosto de ese mismo año, ordenando estarse a lo resuelto, enterado el día 9 siguiente, sin que se infiera lesión alguna.
En consecuencia, negó el reclamo constitucional deprecado por ROBINSON RAMOS GIRÓN. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, en especial, refiere que no se han aclarado los antecedentes judiciales que se reportan en su contra, perjudicando su situación, por lo que impera revocar el fallo de instancia y conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas pretendido.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el presente caso, el accionante considera lesionado el derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por la presunta omisión de respuesta a sus peticiones de permiso administrativo de 72 horas solicitadas, dentro del proceso de ejecución de penas que se adelanta en su contra. 5.
Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 6.
En este caso, aduce el accionante que el juzgado accionado no ha resuelto de fondo sobre su pedido administrativo, manteniendo en vilo la definición de esa prerrogativa a la que estima tener derecho, dentro del proceso que el despacho accionado le sigue, en sede de ejecución de penas, sin que haya obtenido respuesta, lo cual trastoca sus prerrogativas. 7.
Del material probatorio allegado a la actuación se desprende que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el 16 de marzo de 2016, resolvió de fondo sobre el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a ROBINSON RAMOS GIRÓN, en el sentido de negarle el mismo, tras indicar: Luego de una revisión rigurosa de los documentos enviados por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (…) y de la historia registrada por el interno en el expediente a efectos de determinar el cumplimiento fehaciente de los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (…).
En cuanto al primer requisito encuentra el Despacho que está satisfecho por cuanto se acompaña a la petición copia del Concepto de Evaluación y Tratamiento del INPEC de fecha 14 de octubre de 2015 en el que califican al aspirante en la fase de MEDIANA SEGURIDAD. El sentenciado (…) ha descontado de la pena impuesta 83 meses 3.5 días (…). Siendo la pena impuesta de 195 meses de prisión, la 1/3 parte corresponde a 65 meses, por lo que se configura para este momento el requisito objetivo para conceder el beneficio administrativo solicitado.
En cuanto al requisito de no tener requerimientos judiciales encontramos que de conformidad con la constancia expedida por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (…) se encuentra pendiente un registro penal identificado con el radicado 2010-00137 por el delito de hurto calificado y agravado. De igual forma en la base de datos emitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se encuentra una anotación pendiente con radicado No. 412986000591201000041; por consiguiente el Despacho se abstiene de continuar con el estudio de los demás requisitos por encontrar que NO se cumple con las exigencias requeridas para el otorgamiento del beneficio que invoca el sentenciado.
No demostrado entonces el cumplimiento de la totalidad de los requisitos anteriormente expuestos por parte del sentenciado ROBINSON RAMOS GIRÓN este Despacho no le imparte la aprobación del beneficio administrativo de hasta setenta y dos horas (Folio 20 cuaderno Tribunal). Además, también obra copia del auto de 4 de agosto de 2016, en el que el juzgado accionado dispone estarse a lo resuelto en el anterior auto, al figurar en su contra dos requerimientos judiciales, sin el cumplimiento de los presupuestos previstos en el numeral 3° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Determinaciones que se advierte fueron notificadas de manera personal al implicado, tal como se advera a folios 21 y 25 respectivamente, contrario a las apreciaciones del accionante, quien manifestó desconocer las razones de fondo para que le fuera negado el permiso. A partir de ahí, esta Sala encuentra que el juzgado accionado no ha desconocido el derecho de postulación que le asiste al demandante en calidad de procesado, en tanto le dio respuesta a las peticiones que presentó ante ese despacho, incluso, con anterioridad a la presentación de la demanda, lo cual evidencia que no hubo lesión alguna a las garantías reclamadas por el actor.
Es decir, que al accionante le fue resuelto su pedido, sin que pueda argüir una falta de respuesta, la cual como fue referido se produjo en el ejercicio de su derecho de postulación y no de petición. Ello, independientemente de que los resultados obtenidos le fueran favorables o no al procesado, quien acudió a la autoridad y fue informado de las razones jurídicas por las cuales sus pretensiones no proceden, decisión contra la cual bien pudo ejercer su derecho de contradicción y no lo hizo, sin que pueda el juez constitucional realizar ningún pronunciamiento, en respeto del carácter de subsidiariedad de la tutela.
No puede pregonar el actor un desconocimiento del estado de la actuación que le interesa, cuando se evidencia su entero conocimiento, destinando a fracasar el reclamo constitucional, por carencia de la vulneración alegada. 8. sobra indicar que al tratarse de un proceso penal en fase de ejecución, siempre que varíen las circunstancias que dieron lugar a la negativa del beneficio solicitado y se cumplan a cabalidad con los presupuestos legales, el actor bien puede acudir al juez de ejecución para solicitar su reconocimiento. 9.
Entonces, al no haberse demostrado la vulneración alegada en la demanda, el amparo constitucional estaba destinado a fracasar, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, por lo que se impone en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme lo que antecede.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12