Tutela primera instancia rad. 152814 ANDRÉS MARTÍNEZ VARGAS 11001020400020260045000 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2711-2026 Radicación n.° 152814 (Acta n.° 049) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ANDRÉS MARTÍNEZ VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 5 Penal Municipal Adjunto, la Fiscalía 27 de la Unidad Local y 10 Local Delegada, todos de la misma ciudad.
Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia. 2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal rad. 08001400400520090030100 en contra del accionante. 2.1.
Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal, la Secretaría Penal del Tribunal, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales, la Fiscalía 4 delegada ante los jueces municipales y a la Defensoría Pública, todos de Barranquilla. De igual forma al INPEC, para verificar si el accionante sigue en libertad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Se extracta de la demanda como situación vulneradora de derechos fundamentales la siguiente: El Señor LUIS CARLOS IGLESIA HERRERA instaura denuncia penal en mi contra por la conducta de abuso de confianza calificado en fecha mayo 06 de 2004, indicando que resido o me puedo ubicar en la calle 38 No. 36-93 de la ciudad de Barranquilla.
En la denuncia, el señor LUIS CARLOS IGLESIA HERRERA indica que el suscrito fue nombrado como secuestre en proceso ejecutivo cuya radicación es 1256/99, proceso instaurado por la entidad Esteban Rodríguez y Compañía Ltda en su contra y otros. […] Mediante resolución de fecha mayo 31 de 2004 se ordenó adelantar investigación previa y citarme, para que compareciera a audiencia de conciliación el 16 de julio de 2004 hora 11:30. […] En fecha 10 de agosto de 2004, se escucha en declaración a la señora ANA ISABEL ARIZA DE IGLESIAS, quien indica que no me conoce, pero que ha ido a mi casa, que queda ubicada en la calle 43 No. 31-11 de esta ciudad.
Es decir, que a partir del 10 de agosto de 2004, fecha en que declaro la señora ANA ISABEL ARIZA DE IGLESIAS, la Fiscalía adquirió el conocimiento de mi verdadero domicilio o dirección: calle 43 No. 31-11 de la ciudad de Barranquilla y por ende le correspondía al ente investigador dirigir todas las citaciones y notificaciones a la misma, con el f in de que el suscrito pudiera intervenir activamente dentro del proceso penal.
La señora ANA ISABEL ARIZA DE IGLESIAS aporta al rendir su declaración los oficios Nos. 2420 de fecha 3 de diciembre de 2003, el No. 0464 de fecha 12 de abril de 2004, donde se relaciona la dirección: calle 38 No. 36-93, donde el suscrito nunca ha tenido su domicilio, ni lugar de trabajo, observándose que no existe constancia en ellos, de que fueron llevados o enviados a mi verdadero domicilio ubicado en la calle 43 No. 31-11 de la ciudad de Barranquilla, a pesar de que la misma había rendido ante la Fiscalía declaración en fecha 10 de agosto de 2004 colocando en conocimiento la misma. […] Se practica la inspección judicial ordenada y el ente acusador obtiene copia de la demanda ejecutiva, donde se indica que la parte demandante es: ESTEBAN RODRIGUEZ (sic) & CIA LTDA, propietaria del establecimiento de Comercio Almacén DE TODO PARA EL HOGAR, indicando que dicha entidad recibirá notificaciones en la calle 38 No. 36-91.
(Diferente a la indicada en la denuncia calle 38 No. 36-93 y a la suministrada por la esposa del denunciante como mi domicilio calle 43 No. 31-11) […] Se observa dentro del proceso penal que remiten citación para que compareciera el 12 de diciembre de 2005 ante la Fiscalía 27 Local a la dirección calle 38 No. 36-93 (dirección donde quedaron los bienes embargados en depósito según consta en acta de diligencia) más no fue enviada en la dirección puesta de presente por la declarante ANA ISABEL ARIZA, (calle 43 No. 31-11), la cual corresponde al verdadero domicilio del suscrito. […] No había lugar a solicitar mi conducción dentro del proceso penal, como erróneamente se hizo en auto de fecha 21 de junio de 2007, pues no me habían citado en mi domicilio ubicado en la calle 43 No. 31-11, dirección que fue de conocimiento de la Fiscalía desde el momento en que rindió declaración la señora ANA ISABEL ARIZA, esposa del denunciante, es decir desde el 10 de agosto de 2004. […] En la providencia de fecha 10 de julio de 2008, se designa como defensora de oficio a la Dra. EMIRA ELENA GALINDO RODRIGUEZ (sic), quien no realizó una verdadera defensa técnica, pues considero que ni siquiera reviso el expediente, pues no le puso de presente a la Fiscalía, la dirección de mi domicilio para que fuera citado, a pesar (sic) que figuraba en la declaración rendida por la señora ANA ISABEL ARIZA DE IGLESIAS en fecha 10 de agosto de 2004. […] La resolución de fecha 27 de julio de 2009 tampoco fue debidamente notificada al suscrito pues de igual forma el JUZGADO 5 PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA no remitió la correspondiente citación a mi domicilio, calle 43 No. 31-11 […] En audiencia celebrada el 21 de octubre de 2010, procede el JUEZ 5 PENAL MUNICIPAL ADJUNTO LOCAL a nombrar una nueva defensora de oficio Dra. TATIANA ALVAREZ (sic) LLANOS, posesionándola del cargo, fijando como fecha para celebrar audiencia pública el 26 de octubre de 2010 a las 3.oo pm.
Le correspondía a la Dra. TATIANA ALVAREZ (sic) LLANOS como defensora de oficio, ejercer un verdadero estudio del proceso penal, pero no lo hizo de forma diligente pues ni siquiera pudo detectar que el suscrito no había sido citado en debida forma a la dirección […] Se emite sentencia por parte del JUZGADO 5 PENAL MUNICIPAL ADJUNTO DE BARRANQUILLA en fecha octubre 28 de 2010, en donde se decide condenarme como autor responsable del delito de abuso de confianza calificado […] No tuve conocimiento de la sentencia emitida dentro del proceso penal radicado bajo el No. 00301-2009 por la indebida notificación, por lo que no pude cuestionarla a través de los recursos de ley […] El proceso penal, fue remitido al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante oficio No. 0757, quien avoca el conocimiento del proceso mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011.
Se sigue en el error y se envía citación de fecha 03 de octubre de 2011 al suscrito por parte del JUZGADO 04 DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD a la dirección calle 38 No. 36-93 de la ciudad de Barranquilla, frente a la cual no tengo relación, pues no laboro ni vivo allí, omitiendo enviarla a mi domicilio ubicado en la calle 43 No. 31 11, […] Obtuve conocimiento en fecha 14-08-2025, al revisar la plataforma del Consulta de Procesos Nacional Unificada en el Portal de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al registrar mi cedula de ciudadanía, que existía en mi contra el proceso penal No. 08001400400520090030100 y que se había proferido sentencia condenatoria […] Mi abogada solicitó en fecha 25-08-2025 ante el JUZGADO 4 DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN BARRANQUILLA que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la FISCALIA (sic) 27 DE UNIDAD LOCAL […] Nunca he sido capturado, ni puesto a disposición de ninguna autoridad competente, pero a pesar de ello, procede el JUZGADO 4 DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN BARRANQUILLA a solicitar a las OFICINAS JURIDICAS CARCELES (sic) EL BOSQUE Y LA MODELO, que enviara cartilla biografía del suscrito, contestando el INPEC frente a la solicitud en fecha 2 de septiembre 2025 que no registro anotación. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2025, el JUZGADO 4 DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, se pronuncia no concediendo la nulidad propuesta, indicando que no es necesario entrar a analizar o no las actuaciones surtidas dentro del proceso penal desde el año 2004, ya que se estaba dando la aplicación a una extinción por prescripción de la pena, diciendo que esto es más favorable para mis intereses. […] Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025, se concede el recurso de apelación y se ordena remitir de manera inmediata las carpetas correspondientes a la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 4.
En virtud de ello, se pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla que profiera decisión de segunda instancia frente al recurso presentado contra el auto del 15 de septiembre de 2025. Con ese recurso se solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de agosto de 2024[footnoteRef:1]. [1: Fecha en la que se tuvo conocimiento del domicilio del accionante por la declaración rendida por la señora Ana Isabel Ariza.] III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 16 de febrero del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:2]. [2: Auto cumplido el 20 de febrero de 2026.] 6.
Por su parte, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que en auto del 15 de septiembre de 2025 decidió lo siguiente: Por prescripción DECLÁRENSE extinguidas la pena principal de 36 meses de prisión, la pena de multa y la Accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, impuestas a ANDRES MARTINEZ VARGAS cc 72.162.707 de esta ciudad, por el Juzgado Quinto Penal Municipal adjunto de Barranquilla, en sentencia del 28 de octubre de 2010.
Así las cosas, la abogada del accionante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en decisión del 28 de octubre de 2025. Siendo enviado a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla y desconociéndose su resolución. 7. Por último, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla refirió que el expediente rad. 08001400400520090030101 fue pasado al despacho el 7 de noviembre de 2025, encontrándose disponible para lo de su competencia. Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio[footnoteRef:3]. [3: Al finalizar el horario hábil del 23 de febrero de 2026.] IV.
CONSIDERACIONES 8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Barranquilla, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 9. Analizada la pretensión de ANDRÉS MARTÍNEZ VARGAS, la Sala advierte que solicita que se dicte decisión respecto al recurso de apelación en contra del auto del 15 de septiembre de 2025, en el cual se resolvió:
PRIMERO: Por prescripción DECLÁRENSE extinguidas la pena principal de 36 meses de prisión, la pena de multa y la Accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, impuestas a ANDRES MARTINEZ (sic) VARGAS cc (sic) 72.162.707 de esta ciudad, por el Juzgado Quinto Penal Municipal adjunto de Barranquilla, en sentencia del 28 de octubre de 2010 tal como quedó expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO. – Por el paso del tiempo mayor a 5 años desde la ejecutoria de la sentencia, declárese prescrita la pena de multa de 30 SMMLV, que se impuso como pena en este caso. TERCERO.- NEGAR la solicitud de nulidad peticionada en favor del sentenciado de marras. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 10.1.
Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 10.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales. 11.
En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 11.1. Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 11.2.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4] ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Del mismo modo, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. [4: sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras] 11.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:5] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [5: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 11.4.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.5.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento. 11.6.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:6] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [6: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. ] i. la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 11.8.
El proferimiento de sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es imperativo para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto: 12. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó directamente ANDRÉS MARTÍNEZ VARGAS. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 13.
Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 14. En relación con la inmediatez, en el presente asunto ya se aclaró que se cuestiona la falta de resolución de la apelación interpuesta contra el auto del 15 de septiembre de 2025. Ahora bien, el asunto se encuentra para su definición al despacho del magistrado del Tribunal de Barranquilla al cual le correspondió por reparto, desde el 7 de noviembre del mismo año. 15.
Por ello, el tiempo que en definitiva es reciente, desde que se repartió el recurso de apelación para conocimiento de la segunda instancia no pueden ser atribuido al accionante, en relación con la fecha de presentación de la acción de tutela. Lo cual, ocurrió el 13 de febrero del presente año. 16. Así mismo, frente al recurso de apelación es de anotar que se trata de un proceso penal en curso, el cual para el momento en que se interpuso la acción constitucional aún estaban pendientes de su resolución. Por ello, existe mecanismo al interior del trámite ordinario para reclamar la pretensión. 17.
Además, como la apelación está en el Tribunal desde el 7 de noviembre de 2025, siendo de público conocimiento la congestión de los despachos judiciales en todo el territorio nacional y sin que haya pasado un lapso de tiempo irracional para su resolución, no se trata de la mora judicial injustificada. 18. Visto lo anterior, se recuerda al accionante que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que, en primer lugar, les competen a los jueces competentes en la jurisdicción penal.
Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 19. La Sala concluye, entonces, que la acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). En efecto, la tutela fue presentada cuando aún no se habían resuelto el recurso de apelación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por ANDRÉS MARTÍNEZ VARGAS. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2