Micelio
STP2711-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Número interno 142959 Radicado 11001020500020240210001 Augusto Eliseo Sampayo Noguera JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP2711-2025 Radicación n.° 142959 (Acta n.° 042) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, contra la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre de 2024[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso, defensa y «contradicción, acceso a la administración de una justicia pronta, eficiente, y cumplida, con igualdad de armas y tratamiento equivalente de todos ante la Ley, y a recibir una remuneración justa y digna», presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. [1: Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 28 de enero de 2025.] 2.

A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 68001310500220150015000, promovido por Rafael Alberto González Reyes contra Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: Se tiene que el hoy accionante, en calidad de apoderado judicial de Rafael Alberto González Reyes, promovió en nombre de este proceso ordinario laboral contra Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Limitada., con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que el demandante fue sometido a «acoso laboral».

En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar los salarios y acreencias laborales derivados del vínculo, así como indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados por los «malos tratos, la campaña de desprestigio y el escarnio público que desarrolló en su contra». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 6800131050022015015000, autoridad que, en auto de 20 de abril de 2015, admitió la demanda y corrió traslado al extremo llamado a juicio para lo de su cargo.

El 23 de octubre de 2015, al contestar el escrito primigenio, la demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y propuso como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescripción. Mediante proveído de 18 de febrero de 2016, el juez cognoscente tuvo por contestada la demanda y fijó el 13 de julio de 2016 para celebrar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio.

Surtida dicha diligencia, por auto de 14 de julio de 2016, el juzgado fijó fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento el 28 de junio de 2017, en la cual se decretaron nuevas pruebas, entre estas, el dictamen pericial solicitada por el demandante, a efectos de demostrar su verdadero salario y los factores que lo integraban. El 28 de junio de 2017, la diligencia se aplazó a solicitud de la parte demandada y se determinó para su continuación el 31 de julio de 2017; no obstante, en esta última calenda no se pudo llevar a cabo, toda vez que el perito no tuvo acceso a la información contable de la demandada para completar su labor.

El 22 de agosto de 2017, el demandante revocó el poder al hoy petente y otorgó mandato a nuevo profesional del derecho, último al que el Juzgado convocado reconoció personería mediante proveído de 14 de noviembre de 2017. El 19 de diciembre de 2017, Augusto Eliseo Sampayo Noguera, actual promotor, presentó incidente de regulación de honorarios contra Rafael Alberto González Reyes, con el objeto de que le pagara los pactados verbalmente por su gestión como abogado en el asunto laboral, indicando que, debido a su actuación, el proceso «quedó prácticamente terminado en un 95%».

Mediante providencia de 23 de julio de 2024, el juzgado cognoscente resolvió:

PRIMERO: FIJAR como honorarios profesionales del Dr. AUGIUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA el 10% sobre las resultas definitivas una vez se resuelva la segunda instancia, por la gestión realizada dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia que tramitó en este despacho judicial el señor RAFAEL ALBERTO GONZALEZ [sic] REYEZ contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA, bajo el radicado 2015.150, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO condenar en costas a ninguna de las partes por lo manifestado en la parte motiva. Contra la anterior determinación, el incidentante Sampayo Noguera interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 21 de octubre de 2024, lo modificó y, en su lugar, dispuso: Primero: Fijar como honorarios profesionales del Dr. Augusto Eliseo Sampayo Noguera el 15% sobre las resultas definitivas una vez se resuelva la segunda instancia, por la gestión realizada dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia que tramitó en este despacho judicial el señor Rafael Alberto González Reyes Contra Prosegur Vigilancia Y Seguridad Privada Ltda., bajo el radicado 2015.150, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Confírmese el auto apelado en lo demás. Sin costas en esta instancia. En sede de tutela, el convocante cuestiona la postura que las autoridades judiciales censuradas mantuvieron al fijar sus honorarios, pues manifestó que no se determinaron de manera «constitucional y legal», al considerar cada uno de los actos procesales que realizó, los memoriales y recursos que presentó y el número de audiencias en las que intervino. Señaló, además, que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta (i) la calidad de la labor que ejerció como abogado en el trámite ordinario laboral, (ii) que cuando le fue revocado el poder, el debate probatorio estaba «prácticamente clausurado», (iii) que lo adelantado en el proceso obedeció a su trabajo y no a labores de terceros, pues «los abogados» a los que otorgó poder el demandante no tuvieron injerencia alguna en dicho trámite y (iv) que el demandante actuó dentro del incidente de regulación de honorarios sin ser abogado.

En virtud de lo mencionado, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto los autos que las autoridades convocadas profirieron el 23 de julio y 21 de octubre de 2024, para en su lugar, ordenarle que se dé aplicación a los honorarios «acordados a un 50% de las resultas».

III. FALLO IMPUGNADO 1. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 04 de diciembre de 2024, negó el amparo solicitado porque con las decisiones censuradas no se incurrió en ninguna arbitrariedad que autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural. Por el contrario, están fundamentadas en argumentos razonables, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo. 2.

La Sala homóloga señaló que dichas providencias son respetuosas del marco normativo que rige la materia, esto es, los artículos 2142, 2143 y 2184 del Código Civil, referentes al contrato de mandato y a la onerosidad del mismo, e igualmente citó las sentencias CSJ SL11265-2017, CSJ SL3212-2018 y CSJ SL2545-2019. IV. IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Indicó que: En el presente caso es claro que todos los hechos en que fundamenté la demanda de regulación de HONORARIOS principalmente los #s 7 a 10 relacionados con el pacto de estipendios, son susceptibles de confesión, razón por la cual el juzgador de primera instancia debió presumirlos COMO CIERTOS, y decidir que conforme se afirmó fue lo acordado, el incidentado por concepto de mis HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO quedó adeudándome el 50% de lo que RESULTE como condenas económicas a su favor en contra del patrono. Es la sanción que impone la Ley a quien incumple la carga procesal de contestar la demanda en tiempo, que a su vez genera este DERECHO en favor del demandante.

Pero pasó que esta prerrogativa así adquirida, arbitrariamente me fue desconocido por el juez Laboral de conocimiento de primera instancia quien no procedió de la manera que ordena la norma de orden público citada (art. 13 CGP), y por tanto de obligatoria observancia, dado que no castigó la falta cometida por el demandado, y mucho menos consecuencialmente otorgó el derecho que la ley consagra en mi favor como demandante.

Lo peor, el señor juez posteriormente aceptó que por fuera del término legal el incidentado de manera directa, y sin ser abogado, respondiera el incidente de regulación de honorarios ( mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2018, incurriendo en ejercicio ilegal de la profesión permitida por el señor juez), hasta el punto que mediante auto del 22 de agosto del mismo año decretó la recepción de los tres testimonios por él allí solicitados. […] Para “colmo de males”, también INENTENDIBLE, el Tribunal después de los dislates que acabo de trascender, que lo llevaron infundadamente a concluir que las partes si bien acordaron el pago de honorarios a “cuota litis”, NO acordaron el porcentaje ( dándole injustamente la razón al demandado), para fijarlo acude a utilizar la tarifa de CONALBOS vigente en el año de 2015, pero tampoco la emplea en todo su RIGOR, porque si como lo dijo, y esa Honorable Corte lo reseña en el fallo que aquí impugno, ella establece que los honorarios a “cuota litis” no pueden ser inferiores al 30% del resultado de cada proceso, ni SUPERIOR al 50%, “ CUALQUIERA FUERE EL ASUNTO ”, mis honorarios en ningún caso podían fijarse por debajo de ese rango mínimo del 30% ni superar el máximo del 50%, pero el Tribunal los fijó arbitrariamente en un 15%, además, sin existir canon de CONALBOS o norma supletoria alguna que así lo respalde.

Cabe igualmente señalar que si lo que el Tribunal quería destacar era que dada la revocatoria injusta del poder de que fui víctima, mi labor profesional no llegó al final-final del proceso, y que por ello debía fijar mis honorarios de manera proporcional a lo actuado, esta solución también resulta transgresora de mi derecho constitucional fundamental al debido proceso porque este estatuto de CONALBOA, al cual acudió, NO LA CONSAGRA. […] El Tribunal al acudir a la fuente AUXILIAR para fijar el porcentaje de mis honorarios A RESULTADO, también erró al calificar el trabajo por mi desplegado en la tramitación del proceso, y lo hizo violando mi dignidad profesional, pues si bien relacionó algunas de mis actuaciones, NO tuvo en cuenta y/o NO VALORÓ legalmente conforme a las reglas de la SANA CRÍTICA, ni la “COMPLEJIDAD” de mi labor, ni la CALIDAD con que actué, ni el resultado EXITOSO obtenido.

V. CONSIDERACIONES 1. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. La acción pretende dejar sin efecto las decisiones del 23 de julio de 2024 y 21 de octubre de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

Por eso es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, en su planteamiento y demostración. 5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 6.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico, · procedimental absoluto, · defecto fáctico, · defecto sustantivo, · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente o · violación directa de la Constitución. 7.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende al examen de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, al involucrar el derecho fundamental al debido proceso. b) El demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisión reprochada no procede recurso. c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses[footnoteRef:4]. [4: La presentación del escrito de tutela se realizó el 26 de noviembre de 2024. ] d) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado. e) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. f) No se dirige contra un fallo de tutela. 9.

Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial, situación que en este asunto se descarta. Por ende, revisado el plenario se les indica a los interesados que se confirmará la decisión de la sala homóloga laboral por las siguientes razones: 10.

En la acción de tutela el accionante solicita se fijen sus honorarios de conformidad con los presupuestos legales y constitucionales establecidos para dichos fines y, con ello, garantizar una remuneración justa por su labor. 11. Los reparos de la parte actora a la providencia de primera instancia emitida en el incidente de regulación de honorarios llevado a cabo en el proceso ordinario laboral radicado con el número 68001-31-05-002-2015-00150-03, consisten en lo siguiente.

Primero, indicó que el demandado contestó la demanda de manera extemporánea, sin embargo, la juez decretó pruebas en su favor. Además, le permitió actuar sin ser representado por un profesional del derecho. 12. Estudiado el expediente, advierte esta corporación que las atestaciones manifestadas por el abogado Sampayo Noguera no son ciertas, pues mediante auto del 14 de noviembre de 2017, la funcionaria manifestó: 13.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga conoció el recurso de apelación interpuesto por Augusto Eliseo Sampayo Noguera, en contra del proveído del 23 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad fijó sus honorarios en el 10% sobre las resultas definitivas del proceso. 14. En providencia del 21 de octubre de 2024, el colegiado decidió fijar como honorarios profesionales el 15% sobre las resultas definitivas, por la gestión realizada dentro del proceso ordinario laboral. 15.

Dicha determinación se motivó bajo los siguientes argumentos: La gestión realizada por el profesional en derecho al interior del proceso adelantado contra Prosegur Ltda. y tenidas en cuenta por la primera instancia para fijar honorarios, son (i) presentación de la demanda y notificación del auto admisorio; (ii) solicitudes de impulso procesal tendiente a la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 CPTSS;

(iii) participación en la audiencia en mención celebrada el 13 de julio de 2016; (iv) participación de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, instalada por primera vez, pero no culminada; efectuándose la práctica de prueba testimonial el 28 de julio de 2017; (v) reanudación de la audiencia del artículo 80 ibidem, con práctica de interrogatorios, siendo esta su última actuación como apoderado.

Importa precisar que las partes reconocieron que entre ellos medió acuerdo verbal para iniciar la gestión profesional. Como se reseñó, el apelante refiere que sus honorarios se pactaron en un 50% a cuota litis. Para determinar la veracidad de tal aserto, corresponde auscultar el acervo probatorio en aras de concluir si le asiste o no razón en su aseveración. (…) Analizados en conjunto el interrogatorio de parte absuelto por el incidentado, así como las referidas declaraciones, surge de las mismas que la voluntad de los contendientes fue establecer el pago de honorarios a cuota litis.

Nótese, que tanto Flórez Camacho como Augusto Arenas, quienes compartían con las partes en el club, jugando golf y en reuniones sociales para el año 2015, cuando se otorgó poder al otrora abogado del demandante, coincidieron en señalar que, las partes definieron “una cuota de los resultados”. Carlos Arenas refirió que el incidentado, había estado hablando con otro abogado, Armando Arenas Junior, para que iniciara el proceso “pero él decía que fueran a partir, entonces el doctor Armando le dijo que no, que él le cobraba”.

También, anotó que Augusto Sampayo, según su dicho, sí accedió a trabajar por cuota litis, “yo me cojo el proceso y vamos a resultados, 50 y 50>. Véase, que el incidentado en su interrogatorio, aceptó que le pidió los documentos al abogado con el que habló inicialmente para entregárselos al deprecante. Adicionalmente, revisado el infolio, no se observan los memoriales aludidos por el incidentado, radicados ante el juzgado de conocimiento en los años 2016, 2017 o 2020, no siendo dable determinar, que en efecto su abogado se negó a suscribir contrato de prestación de servicios y evadió, “poner una tasa a lo que él llamaba la tasa de éxito”.

Así, el dicho de los deponentes ofrece plena credibilidad en cuanto al acuerdo de honorarios por cuota litis, pues, sus declaraciones dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que así se convino por las partes. No ocurre lo mismo, respecto del porcentaje pactado. Mírese, por ejemplo, que ambos deponentes revelaron que con posterioridad al 2015, las partes seguían hablando y no sabían si en efecto se había presentado la demanda.

Es decir, que no existe certeza si el porcentaje pactado de cuota litis varió o no en el sentido en que lo discute el incoante de la acción para radicar en cabeza del mandante la obligación de asumir dicho pasivo a título de honorarios profesionales. Entonces, dada la orfandad probatoria respecto a la existencia de una estipulación contractual y ante la inexistencia de una regulación expresa sobre el asunto en el sub analice, resulta plausible apoyarse en fuentes auxiliares de derecho como lo hizo la A quo, en procura de establecer una tasación equitativa de honorarios profesionales.

Una de estas, las tarifas dispuestas por el Colegio Nacional de Abogados – Conalbos. Recuérdese que “las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere” y “siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados.” En cuanto a la tasación de honorarios señala el apelante, con fundamento en el numeral 12 de las tarifas del Colegio de Abogados, que cuando se pacta cuota litis el porcentaje no puede ser inferior al 30%, aún en caso de que éste no se haya pactado.

Realizada la consulta del documento tarifas de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio años 2015-2016, vigente al momento de la relación contractual entre las partes, se observa que, en efecto, la cuota litis no podrá ser inferior al 30% del resultado de cada proceso ni superior al 50% cualquiera fuere el proceso o su duración. La cual será deducible de los dineros recibidos por cuenta del proceso y derivados a su vez de los resultados del mismo.

No obstante, el porcentaje del 50 % pretendido, resulta desproporcionado e inequitativo, por cuanto la parte incidentante no llevó hasta su terminación el trámite de primera instancia. Recuérdese que al hablar de cuota litis se hace referencia al “pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane”, por lo que resultaría a todas luces desproporcionado estimar que pese a que al incidentante le fue revocado el poder, no habiendo participado de las alegaciones, de la sentencia de primera instancia, así como tampoco de la segunda instancia, en todo caso pueda tener derecho al 50% de las resultas del proceso.

(…) En tal sentido, teniendo en cuenta la duración y calidad de la gestión ejecutada, se estima pertinente fijar los honorarios profesionales pretendidos en un 15% de las pretensiones que se llegaren a reconocer en favor de Rafael Alberto González Reyes, una vez surtida la segunda instancia, dentro del proceso adelantado contra Prosegur Vigilancia y seguridad Privada Limitada- Prosegur Ltda. dentro del radicado 2015- 150, acorde a lo establecido en el numeral 14.19 de las tablas de Conalbos, para procesos de esta índole. 16.

Conforme a los aspectos reseñados, esta Sala puede aseverar que la decisión objeto de reproche se aprecia razonable y su motivación corresponde a las particularidades del caso concreto. Incluso, los reparos que planteó la parte actora no logran desvirtuar los razonamientos esbozados por los juzgadores de instancia, por consiguiente, no se advierte una decisión errónea que derrumbe la legalidad de la decisión. Lo que se observa es que Augusto Eliseo Sampayo Noguera pretende continuar el debate que se agotó debidamente en las etapas procesales, ante los funcionaros judiciales competentes. 17.

Por lo anterior, en respeto al principio de autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados, sin que medie razón válida para tal intromisión. 18. En conclusión, no puede resguardar el derecho constitucional invocado por la parte actora, pues no se advierte la vulneración de este.

Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2711-2025 Radicación n.° 142959 (Acta n.° 042) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, contra la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre de 2024 1.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso, defensa y «contradicción, acceso a la administración de una justicia pronta, eficiente, y cumplida, con igualdad de armas y tratamiento equivalente de todos ante la Ley, y a recibir una remuneración justa y digna», presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 28 de enero de 2025.