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STP2710-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260033000 Tutela de primera instancia 152549 Omar Camilo Soler Espinosa CUI 11001020400020260033000 Tutela de primera instancia 152549 Omar Camilo Soler Espinoza JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2710-2026 Radicación n.° 152549 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por Omar Camilo Soler Espinoza contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Noveno y Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogotá. También, el Noveno, Setenta y Dos y Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 38 Seccional, de la misma ciudad.

Por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, defensa y a «tener un juicio justo». 1.1. Se vinculó como terceros con interés legítimo a los despachos de los doctores Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate.

Además, a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado: 11001600002320110092500. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Omar Camilo Soler Espinoza presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Noveno y Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogotá. También, el Noveno, Setenta y Dos y Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 38 Seccional, de la misma ciudad.

Estimó vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, defensa y a «tener un juicio justo». 3. La parte accionante cuestionó la sentencia condenatoria del 24 de octubre de 2019 dictada en su contra por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 2 de marzo de 2020. 4.

Señaló que en el proceso existió una indebida valoración de las pruebas y por ello, se condenó a una persona inocente. Indicó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos por: […] cometer los enjuiciadores un error de derecho por falso juicio de valoración de la pruebas incurriendo en un defecto factico, positivo y negativo (sustantivo), al no tener en cuenta las declaraciones de referencia de JOHN EDUARD RODRIGUEZ PINEDA, SANDRA MILENA VALENCIA CANO Y ANGELINO ACERO CUELLAR, no analizar las declaraciones de la defensa de una forma íntegra y en sana crítica y no decretar e insistir en ellas y todas las solicitadas ante la Fiscalía a pesar de haberlos solicitado Y APORTADO a la fiscalía (sic) 5.

Soler Espinoza manifestó que en su caso existió: […] Un error de prohibición invencible por las condiciones socio económicas y culturales; por el entorno vital en que desarrollaba la menor y el sindicado sus actividades en el barrio de Suba, las cuales le impedían valorar o conocer la prohibición de su conducta; éstas circunstancias permiten concluir que el acusado se encuentra cobijado por una de las causales de ausencia de culpabilidad y por tanto de responsabilidad, desarrollada en la teoría del delito como error de prohibición, faltando una categoría dogmática para que la conducta sea considerada como punible.

Se desconoció por parte del juzgador los precedentes jurisprudenciales contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2002 y la sentencia 33022 de la Corte Suprema de Justicia en donde claramente se advierte que “el conocimiento de la ilicitud de la acción, por su parte, puede ser objeto de debate probatorio”, como claramente ocurre en este asunto en donde al valorar las pruebas se acredita el error de prohibición. De otro lado, con las declaraciones de la madre de la menor BLANCA INES FLOREZ, y de la menor JESSIKA ALEXANDRA VARGAS FLOREZ se acreditan, el lugar de residencia, acceso a la vivienda y las respectivas condiciones en que vivía la menor y el señor OMAR CAMILO SOLER ESPINOSA, dejando en claro que por la situación tan precaria en la que se encontraban no tenían acceso a educación sexual y vida reproductiva y sus vidas no son del todo ordenadas.

(sic) Los juzgadores tanto de primera instancia y segunda instancias, desconocieron totalmente los testimonios de SANDRA MILENA PÉREZ SANABRIA, MARÍA AZUCENA SANDOVAL NIÑO, GLADYS DUARTE, DIANA PARADA MORENO Y FLORO MARTÍNEZ RUIZ, personas que conocían a JESSIKA ALEXANDRA VARGAS FLOREZ, cada uno de ellos conocían personalmente a JESSIKA ALEXANDRA VARGAS FLOREZ, totalmente de sus comportamientos en la calle, es decir fuera de la casa donde permanecía la totalidad del tiempo, en cada una de estas declaraciones dicen que ella lo perseguía a donde estuviera OMAR CAMILO SOLER ESPINOSA, le enviaba papelitos o mensajes, como va a decir esta menor que no lo conocía y que no conocía su nombre, todas estas circunstancias conllevan a que la menor todo el tiempo mintió a la autoridades judiciales. 6.

Por otra parte, el demandante señaló que no tuvo una defensa técnica adecuada. Destacó que «se nombró u apoderado en una primera oportunidad el cual no atendió el caso por completo se apartó sin ninguna explicación, después se le designo uno de oficio, quien no estuvo pendiente de la actuación y haber atendido de forma comedida y expedita como interponiendo los recursos en debida forma» (sic). 7.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se declare la nulidad del proceso desde la audiencia de juicio oral. Así, que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en su contra. Además, que se ordene su libertad inmediata. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8.

Mediante auto del 9 de febrero de 2026 los magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate manifestaron su impedimento para conocer del trámite constitucional según lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El 16 de febrero siguiente se declaró fundado. 9.

Con auto del 17 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 condenó a Soler Espinosa a la pena principal de 110 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

La defensa apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Luego, presentó el recurso extraordinario de casación. Este fue inadmitido el 2 de septiembre de 2022. 10.1. Destacó que al accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales, en especial el de defensa. Estuvo asistido por un profesional del derecho en todas las actuaciones procesales.

Este último ejerció la representación técnica correspondiente y desplegó las estrategias defensivas pertinentes. La controversia se sometió a las instancias procesales correspondientes sin que la acción de tutela pueda constituirse como una tercera instancia destinada a reabrir el debate probatorio o sustituir el criterio de la jurisdicción penal en la valoración de las pruebas.

Tampoco se observó un perjuicio irremediable que haga viable la intervención de forma excepcional. Por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 11. El Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que la única intervención que tuvo el despacho en el proceso fueron solicitudes de obtención de muestras para cotejo de ADN.

Sin embargo, las audiencias no se realizaron porque no se garantizó la asistencia del accionante. Resaltó que las inconformidades respecto a la valoración probatoria que hace el demandante por la vía constitucional son ajenas al juzgado. Por tanto, solicitó su desvinculación. 12. El despacho 009 de la Sala de Casación Penal informó que con proveído del 2 de septiembre de 2022 la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Omar Camilo Soler Espinoza.

Lo hizo por considerar que el escrito carecía de las exigencias propias del recurso. Advirtió que, analizado el escrito de tutela en el que se cuestionó el análisis probatorio realizado en las sentencias de instancia, evidenció que el actor lo que pretende es revivir un debate ya superado y definido por el juez natural de la controversia.

Además, se incumplió con el requisito de la inmediatez porque entre el hecho generador (septiembre de 2022) y la supuesta vulneración de derechos han transcurrido más de tres años y medio. Tampoco desarrolló la relevancia constitucional del asunto ni especificó la transgresión. Así, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 13.

El titular de la fiscalía 38 Seccional de Bogotá informó que no actuó en el proceso penal del asunto porque fue asignado al despacho desde octubre del 2024. Por ello, no tuvo conocimiento de las actuaciones. 14. Vencido el término para otorgar respuestas, los otros sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 15.

La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 17.

Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 19. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 20.

Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 21. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Caso concreto 22. Omar Camilo Soler Espinosa promovió acción de tutela para objetar la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia dentro del proceso penal de radicado: 11001600002320110092500. Cuestionó las sentencias del 24 de octubre de 2019 y 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente.

En su criterio, el sustento probatorio de la condena es defectuoso y las decisiones adolecen de múltiples irregularidades. Además, consideró que no contó con una defensa técnica adecuada. 23. Revisados los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala evidenció que el accionante incumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 24.

Sobre la subsidiariedad, se observó que el actor no promovió la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Este es el mecanismo judicial idóneo para discutir nuevamente decisiones ejecutoriadas cuando se alegan causales como la existencia de pruebas nuevas o errores sustanciales en la valoración. Esta omisión impide que el juez constitucional pueda intervenir pues la tutela no se puede utilizar como sustituto de los medios ordinarios y extraordinarios creados por el legislador. 25.

En cuanto a la inmediatez, la Sala encontró que han transcurrido más de 3 años y medio[footnoteRef:5] desde la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona, sin que el accionante haya justificado razonablemente la tardanza en presentar la demanda. Esta omisión también imposibilidad el examen de fondo porque se vulneraría el principio de seguridad jurídica y tornaría inadmisible el amparo[footnoteRef:6]. [5: La sentencia de segunda instancia cuestionada se dictó el 2 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, el proveído con el que se inadmitió la demanda de casación presentada contra aquella se dictó el 2 de septiembre de 2022.] [6: CSJ STP2796-2023 y CC SU-388/2021.] 26.

Aunque el accionante mencionó una supuesta deficiencia en la defensa técnica, lo cierto es que no allegó elementos que demuestren una afectación real y concreta de su derecho a la defensa técnica. Por el contrario, de la revisión del expediente esta Corporación evidenció que contó con asistencia profesional durante todas las etapas del proceso penal.

Incluso el apoderado presentó los recursos de apelación y el extraordinario de casación en garantía de sus intereses. De esta forma, si los reproches están dirigidos a cuestionar la estrategia adoptada por la defensa, ello no puede ser revisado en sede de tutela salvo que se acredite una afectación evidente, grave y determinante del derecho fundamental.

Lo que aquí no se configura. 27. Para este Colegiado es claro que la inconformidad del accionante se dirige, en realidad, a controvertir la apreciación probatoria realizada por el juez de conocimiento y el tribunal de segunda instancia. No obstante, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir ese debate ni para sustituir el criterio técnico de la jurisdicción ordinaria, salvo que se evidencie un defecto ostensible, circunstancia que no se presenta en el caso.

Tampoco se observa ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional de forma excepcional. 28. En ese escenario, la Sala declarará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por Omar Camilo Soler Espinoza, por razones expuestas. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Impedido JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria