CUI 11001220400020250012701 Número Interno 143492 Tutela Segunda Instancia Jaft Sebastián Monsalve Mosquera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2710-2025 Radicación n°. 143492 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, frente al fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ [footnoteRef:1] mediante el cual resolvió negar la acción constitucional promovida contra los JUZGADOS 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y 59 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 19 de febrero de 2025.] Al tramite fue vinculado por la primera instancia el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Dijo el accionante que el Juzgado 16 de Penas le negó la libertad condicional, pero no tuvo en cuenta el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria del 28 de octubre de 2023 al 21 de marzo de 2024. Que no le redimió pena por actividades realizadas en el EPC Las Heliconias, donde estuvo PPL y no valoró que el tratamiento en reclusión se encuentra clasificado en “mínima” seguridad.
Le pidió al juzgado accionado su libertad condicional, teniendo en cuenta el tiempo físico en prisión domiciliaria y la redención hasta la fecha, y solicitó el amparo de su derecho». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2025, negó el amparo deprecado al considerar que “El juzgado no ha vulnerado derechos al accionante, quien no ha hecho uso de los recursos ordinarios que tiene a su disposición para controvertir las decisiones que niegan sus peticiones”.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA quien se refirió básicamente a los mismos hechos de la demanda de tutela, insistiendo que no se le ha reconocido la redención de pena por el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el caso objeto de análisis, JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, por la presunta omisión de los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 59 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al no redimirle pena por las actividades realizadas en el Establecimiento Penitenciario las Heliconias de Florencia - Caquetá, ni tenerle en consideración el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria. 8.
Frente a dicha situación se tiene que, mediante auto del 22 de enero de 2025, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 3 de abril de 2024, avocó el conocimiento de la actuación radicada con el número 11001-60-00-023- 2020-00300-00 contra JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones. 9.
Explicó además que previamente la competencia respecto de este asunto la tuvo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, despacho que avocó el conocimiento el 31 de diciembre de 2021 y el 22 de febrero de 2023, concedió a favor de JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA el sustituto de la prisión domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso. 10.
Informó que una vez JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA cumplió con lo anterior, se expidió la correspondiente boleta de traslado domiciliario hacia la Carrera 6A N° 38 Este 91 Torre 7 Apartamento 601 Soacha – Cundinamarca y en atención de lo anterior el 25 de mayo de 2023, la actuación fue remitida a los homólogos de Fusagasugá con sede en Soacha. 11.
Indicó que el 31 de enero de 2024, se concedió a favor del sentenciado el subrogado de la libertad condicional, sin embargo, el 18 de marzo de la misma anualidad, se dejó sin efectos dicho auto y se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria que se le había concedido. 12. Ahora bien, sobre los certificados de cómputos y de conducta a efectos de estudiar el eventual reconocimiento de redención de pena precisó que “a la fecha no se encuentran certificados de redención de pena carentes de reconocimiento a favor del nombrado”. 13.
Manifestó que, mediante auto de 12 de diciembre de 2024, ese Despacho reconoció al accionante: “por concepto de redención de pena por estudio y trabajo realizado entre julio y noviembre de 2024, un (1) mes, diecisiete (17) días y doce (12) horas con fundamento en los certificados 19368520 y 19408230, además negó la libertad por pena cumplida al nombrado”. 14.
Así mismo detalló que JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, a saber: (i) Entre el 17 de julio de 2020, fecha de la captura en flagrancia hasta el 28 de octubre de 2023, fecha del primer incumplimiento al sustituto de la prisión domiciliaria que derivó en su revocatoria y; (ii) Desde el 21 de marzo de 2024, cuando reingresó al Establecimiento Penitenciario como consecuencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria. 15.
Adicionalmente, frente al reconocimiento de redención de pena, destacó que se ha realizado de la siguiente manera: “ 26.5 días en auto de 22 de diciembre de 2022; 50.5 días por estudio y 11 días por trabajo en auto de 18 de agosto de 2023; y, 47 días en auto de 23 de febrero de 2024, 19 días y 12 horas en proveído de 7 de octubre de 2024; y 1 mes, 17 días y 12 horas, en auto de 12 de diciembre de 2024». 16.
Respecto al subrogado de la libertad condicional señaló que el 7 de octubre de 2024, le fue negado, siendo confirmada tal determinación el 13 de enero de 2025, por el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 17. Por otro lado frente a la solicitud de JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA relacionada con tener en cuenta para efectos de redención de pena la fecha en que se profirió la decisión revocando la prisión domiciliaria y no la correspondiente a la primera transgresión, expresó: «(…) el despacho no puede acceder a esto como quiera que de hacerlo es, de cierto modo, indicar que pese a evadir su lugar de reclusión continuaba descontando pena, situación que no obedece a la realidad pues lo cierto es que el sentenciado no tuvo solo 1 infracción mientras gozó del sustituto, adicionalmente dichas infracciones no contaron con origen justificable.
Aunado a lo anterior, pese a que la decisión de revocatoria del beneficio ocurrió poco más de 2 meses luego de la primera infracción, ello no significa que Jaft Sebastián Monsalve Mosquera haya continuado privado de la libertad y que debe, por ese motivo, tomarse como tiempo de pena descontada, pues instase, el sentenciado descontó pena hasta el momento en el que incurrió en infracción y evadió su lugar de reclusión». 18.
De manera que, no existe la alegada omisión que atribuye el demandante, pues el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que a la fecha no se encuentran certificados de redención de pena carentes de reconocimiento a favor del nombrado, además ya se pronunció frente a la solicitud de libertad condicional, petición que fue negada el 7 de octubre de 2024, y confirmada por la segunda instancia el 13 de enero de 2025. 19.
Así mismo, explicó de manera detallada como se ha realizado el reconocimiento de redención de pena desde el año 2022 hasta el 2024, incluso allegó el auto del 14 de enero de la presente anualidad, en el cual indicó que JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, a la fecha ha descontado un monto global de cincuenta y cinco (55) meses y veintisiete (27) días de la sanción penal acumulada de sesenta y dos 62 meses que se le fijó por los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y hurto calificado. 20.
Así mismo explicó las razones por las cuales no procede el reconocimiento del tiempo que estuvo evadido hasta que se profirió la decisión que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria. 21. Por otro lado, en lo que compete al Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se tiene que no es la autoridad competente para atender lo que el accionante peticiona por vía constitucional, por lo que ninguna transgresión se puede enrostrar a dicho despacho. 22.
Ahora bien, advierte la Sala que, si JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA no se encontraba conforme con lo resuelto el 14 de enero de 2025, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tenía la posibilidad de instaurar los recursos de reposición y apelación, sin que hubiere procedido a ello, por lo que tampoco se cumpliría la subsidiariedad. 23.
En esas condiciones, al no advertirse la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por cuanto las presuntas omisiones enrostradas a las autoridades accionadas fueron atendidas antes de acudir a la tutela. 24. Por otro lado, se confirma la decisión de la primera instancia, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal A quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: «Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción».
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 12