Tutela de 2ª Instancia n.° 101975 Paola Andrea Gómez Rosas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP271-2019 Radicación n. ° 101975 Aprobado Acta n.7 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Paola Andrea Gómez Rosas, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La señora Paola Andrea Gómez Rosas está privada de la libertad desde el 22 de enero de 2016, en el centro penitenciario para mujeres de Armenia, descontando una pena de 64 meses de prisión que le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 7 de marzo de 2016 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (folio 35). 1.2.
El 15 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia resolvió solicitud de libertad condicional, la cual fue negada con base en el comportamiento negativo que ha presentado la señora Paola Andrea durante en el centro penitenciario (folio 40). Esa decisión fue objeto de apelación, mismo que fue resuelto el 24 de septiembre de 2018, también de forma adversa a la peticionaria por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, pero esta vez con base en la valoración negativa de la gravedad de la conducta por la que fue sancionada (folio 50). 1.3.
La abogada argumentó que los juzgados vulneraron los derechos de su defendida. De un lado, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas lo hizo por que únicamente valoró los apartes negativos del tratamiento penitenciario de su defendida, pero además porque el despacho en cuestión predica un criterio distinto al de los otros dos juzgados de ejecución de penas en torno a la concesión de la libertad condicional cuando la persona ha sido objeto de castigos disciplinarios en el interior del penal.
Agregó que, por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que resolvió en segunda instancia, transgredió las garantías de su mandante porque tuvo en cuenta nuevamente la gravedad de la conducta de la procesada, lo cual desconoce el tratamiento penitenciario al que se ha sometido. Con base en esos razonamientos pidió la protección de los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN Paola Andrea Gómez Rosas, por conducto de abogada, reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que los despachos judiciales accionados aplicaron de manera «caprichosa» tomaron en cuenta la jurisprudencia que menos le conviene, dejando de un lado el proceso de resocialización que viene presentando para acceder a la petición de libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad de la interesada, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las determinaciones de los juzgados que vigilan su condena son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias resaltaron que para otorgar la libertad condicional reclamada por la accionante, resulta necesaria la valoración del factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Se infiere de lo anterior, que dichos despachos al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que la interesada no tenía derecho al subrogado atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la interesada no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, pues aunque los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia han otorgado la libertad condicional en casos similares al suyo, ello fue producto de la escasa valoración de la conducta punible realizada al momento de la emisión de la sentencia condenatoria.
En el caso de Paola Andrea Gómez Rosas los jueces que vigilan su condena al momento de valorar las conducta desplegada por ésta [la cual fue analizada en extenso en el fallo condenatorio], concluyeron que su actuación era grave, al tener consigo 15 kilos de una sustancia estupefaciente, cantidad que en criterio del despacho sentenciador era para suministrar, incrementar o abastecer redes de distribución de estupefacientes, aspectos que influyeron de manera negativa al momento de otorgarle el referido subrogado.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10